CSJ - ATP740-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP740-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP740-2020 Radicación no. 1400 / 111376 (Aprobado Acta No. 161) Bogotá D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de EFRÉN SANDOVAL GUARÍN , contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida y salud.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 15238600021120160013800.Tutela No. 1400 / 111376 Efrén Sandoval Guarín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) EFRÉN SANDOVAL GUARÍN, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, fue condenado el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, a 128 meses de prisión, por el delito de acto sexual violento agravado, sin derecho al subrogado de ejecución
el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, a 128 meses de prisión, por el delito de acto sexual violento agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, a través de auto del 4 de mayo del año que avanza, le negó la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020, por expresa exclusión legal. (iii) En proveído del 20 de mayo siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión, el Juez 1º de Penas no repuso su determinación. (iv) Según el promotor del amparo, padece de hipertensión arterial, migraña crónica y artritis gotosa, entre otras patologías, razón por la cual su vida e integridad se encuentran en riesgo, en virtud de la pandemia declarada por el virus COVID-19. Bajo esas circunstancias, argumenta que las decisiones adoptadas por el funcionario demandado afectan ostensiblemente sus garantías fundamentales, en tanto, más allá de cualquier prohibición legal, no puede desconocer el estado de vulnerabilidad en que se encuentra y que posiblemente el contagio puede presentarse en la cárcel en la cual está recluido. Por último, afirma que no se le está prestando el debido tratamiento de sus enfermedades, pues no se le practican
contagio puede presentarse en la cárcel en la cual está recluido. Por último, afirma que no se le está prestando el debido tratamiento de sus enfermedades, pues no se le practican controles con regularidad y ha habido ocasiones en que no ha podido consumir los medicamentos prescritos, porque no están disponibles en la farmacia.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso penal con radicado
2Tutela No. 1400 / 111376 Efrén Sandoval Guarín. 15238600021120160013800, revoque la decisión proferida por el juez de penas accionado y conceda la prisión domiciliaria transitoria deprecada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de junio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala a quo, a través de fallo del 23 de junio de 2020, negó la protección reclamada, tras considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria, sino razonable, pues obedece a una expresa prohibición de la ley; además, estableció que al promotor del amparo le están siendo garantizados sus derechos a la salud y a la vida, como resultado también de que el juez de ejecución de penas, mediante oficio 1149 del 4
promotor del amparo le están siendo garantizados sus derechos a la salud y a la vida, como resultado también de que el juez de ejecución de penas, mediante oficio 1149 del 4 de mayo del año que avanza, ordenó al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, ubicarlo en un lugar especial en el cual se minimice el riesgo de contagio del virus. Una vez fue notificada la decisión, el apoderado de la parte demandante la impugnó alegando que “no solo es una violación a los derechos fundamentales del señor EFRÉN SANDOVAL el negarle la posibilidad de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria temporal por el hecho de haber cometido un determinado delito”. Agregó que no se han verificado las verdaderas condiciones en que se encuentra su representado y se le da prelación a una lista de conductas punibles excluidas, por encima de su derecho a la vida. Así mismo, afirmó que no es cierto que se le esté prestando una atención médica oportuna 3Tutela No. 1400 / 111376 Efrén Sandoval Guarín. al interno; por el contrario, no ha tenido consulta con el internista y el suministro de los fármacos es demorado, lo cual redunda en perjuicio de su estado físico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación
respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 4Tutela No. 1400 / 111376 Efrén Sandoval Guarín. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, por guardar relación con la
vincular al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por el apoderado judicial de EFRÉN SANDOVAL GUARÍN , en torno al deficiente servicio médico que está recibiendo al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Olivo de Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior teniendo en cuenta que, de una parte, aunque dentro de las funciones de la referida unidad no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, una de sus obligaciones es la supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba con tal propósito; por su parte el Consorcio PPL-2019 suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la USPEC, lo que deja más que claro que estas entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, entre la cual se encuentra EFRÉN SANDOVAL GUARÍN. Por otro lado, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19 que atraviesa el país y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió expresas directrices al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y a la USPEC1, con
decretada por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió expresas directrices al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y a la USPEC1, con 1 Documento denominado “Lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad – PPL en Colombia” expedido en el mes de abril de 2020. 5Tutela No. 1400 / 111376 Efrén Sandoval Guarín. el propósito de “adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios.” Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas y vinculadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En ese orden, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo de fecha 23 de junio de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el fallo de fecha 23 de junio de 2020 , inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan
6Tutela No. 1400 / 111376 Efrén Sandoval Guarín. plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7