CSJ - ATP742-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP742-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP742 - 2020 Impedimento en tutela No. 1442/111410 Acta n° 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO HERRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer de la demanda de tutela presentada por FANNY MARTÍNEZ VILA, contra la Fiscalía General de la Nación (Seccional Norte de Santander), la Dirección Ejecutiva y la Sección de Nómina, Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión de la misma entidad.
ACTUACIÓN JURÍDICA RELEVANTE
1. FANNY MARTÍNEZ VILA, quien se desempeña como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), promovió acción de tutela contra las aludidas entidades, para que se aplicara la excepción deImpedimento en tutela N° 1442/111410
FANNY MARTÍNEZ VILA 2 inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 568 de 2020, que ordena la deducción de un impuesto solidario, creado con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por causa del virus Covid-19. Sostuvo que el descuento a su salario afecta su congrua subsistencia y la de su hijo, quien depende económicamente de ella. Además, la posibilidad de cumplir con sus obligaciones
ocasión de la emergencia sanitaria decretada por causa del virus Covid-19. Sostuvo que el descuento a su salario afecta su congrua subsistencia y la de su hijo, quien depende económicamente de ella. Además, la posibilidad de cumplir con sus obligaciones financieras, lo que vulnera su mínimo vital, pues el ingreso que recibe, efectuando las respectivas deducciones, no le alcanza para cubrir el total de sus necesidades básicas.
2. Tras haber asumido el conocimiento de la actuación, por auto del 11 de junio de 2020, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Adujeron que la actuación censurada por parte de la accionante, compromete la ponderación e imparcialidad para definir el asunto, ya que como servidores públicos también les asiste un interés en el problema jurídico planteado, porque se les ha venido aplicando el descuento establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020, ante la emergencia económica, social y ecológica que vive el país por causa del Covid-19. Por tanto, al tener un interés directo en el resultado de la acción constitucional, se apartaron de su conocimiento.Impedimento en tutela N° 1442/111410
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3. Con proveído del 23 de junio último, los conjueces
JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA, JUVENAL BERNAL
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3. Con proveído del 23 de junio último, los conjueces
JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA, JUVENAL BERNAL BENCARDINO y VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN, resolvieron no aceptar el impedimento manifestado y ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para su definición. Lo anterior, por cuanto estimaron que la peticionaria no está realizando un cuestionamiento general acerca de la constitucionalidad del impuesto, que implique de los funcionarios un razonamiento dirigido a determinar la compatibilidad del impuesto con los postulados de la Carta Política y que apunte a la creación de una regla o ratio universalizable para todos los funcionarios judiciales del país. Por el contrario, expresaron, el amparo se fundamenta en particulares condiciones económicas de su modus vivendi, lo que implica estudiar hechos absolutamente específicos de la actora. Adicionalmente, consideraron que la decisión que se tome en la tutela no los cobijaría, ni representaría algún provecho para sus intereses, puesto que los efectos del fallo son interpartes. Por tanto, no encontraron fundamento razonable para considerar que los magistrados tengan un “interés” que pueda nublar su juicio a la hora de decidir el caso, pues su definición únicamente afectará o beneficiará a
la accionante.Impedimento en tutela N° 1442/111410
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4 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Análisis del caso
1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° del Código de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
2. La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en examen, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)Impedimento en tutela N° 1442/111410
FANNY MARTÍNEZ VILA
5 Respecto de ella, esta Corporación ha hecho énfasis en la necesidad de que el funcionario que se declara impedido
(…)Impedimento en tutela N° 1442/111410
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5 Respecto de ella, esta Corporación ha hecho énfasis en la necesidad de que el funcionario que se declara impedido acredite con suficiencia, el interés directo o indirecto que específicamente concurre, capaz de perturbar su imparcialidad u objetividad (AP2887-2019. Rad. 54.271): “Para efecto de su resolución esta Sala, tal como ha sido opinión de la Corporación, ha de precisar que ese interés en la actuación procesal debe entenderse como: “ aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación, e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” (CSJ, Auto 6 de marzo de 2009 Radicado 23454).”1 (…) “Es necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los
imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular –no generalha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. 1CSJ. AP3008-2019. Radicación n.° 55388. C.P Diego Eugenio Corredor Beltrán.Impedimento en tutela N° 1442/111410 FANNY MARTÍNEZ VILA 6 iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.” En el caso objeto de estudio, los magistrados impedidos, aseguraron estar inmersos en la causal señalada, debido a que también son sujetos del impuesto solidario por Covid-19 regulado en el Decreto 568 de 2020, cuya
impedidos, aseguraron estar inmersos en la causal señalada, debido a que también son sujetos del impuesto solidario por Covid-19 regulado en el Decreto 568 de 2020, cuya inaplicación la accionante solicita en la demanda de tutela, lo que, por contera, los sitúa en una circunstancia similar a la alegada, en la que evidentemente tienen interés, que afecta su imparcialidad. Esta Sala de Decisión, frente a un caso similar, consideró que los motivos expresadas por los magistrados impedidos, no resultaban suficientes para concluir que su imparcialidad, integridad y objetividad judicial, pudieran verse afectadas para conocer y decidir la acción de tutela, entre otras razones, porque la decisión a adoptar, por tener en principio efectos interpartes, no tenía la virtualidad de favorecerlos ni afectarlos (Radicado No. 944, providencia del 9 de junio de 2020). Al respecto se dijo: “En primer lugar, como bien lo señalaron los demás magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal, no se evidencia que la determinación que deba adoptarse en la tutela pueda beneficiarlos directamente o a «su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil», pues se insiste, los efectos del fallo cobijarían exclusivamente a los extremos procesales dentro de la tutela y por tanto no podrían verse beneficiados o perjudicados con el mismo. Por otro lado, quienes se declararon impedidos tampoco refirieron elementos de juicio que permitieran suponer que se encontraban en la misma situación fáctica y económica que el
verse beneficiados o perjudicados con el mismo. Por otro lado, quienes se declararon impedidos tampoco refirieron elementos de juicio que permitieran suponer que se encontraban en la misma situación fáctica y económica que el actor, o que obtendrían determinado provecho, utilidad o un beneficio actual e inmediato para sí con la decisión, por elImpedimento en tutela N° 1442/111410 FANNY MARTÍNEZ VILA 7 contrario, cualquier determinación que merezca la tutela de GÓMEZ CELIS no tendría la entidad suficiente para trascender a su esfera individual y favorecerlos, pues es innegable que en cada caso el juez deberá valorar las circunstancias particulares que lo rodearon y con fundamento en ellas adoptar su decisión. Así las cosas, acreditado entonces que la exteriorización del impedimento correspondió al planteamiento de una hipótesis incierta y no demostrada, concluye esta Sala que tal postulación no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad de los juzgadores”. Esta motivación resulta aplicable al caso concreto, toda vez que los funcionarios judiciales que se declaran impedidos no acreditaron con suficiencia el interés que les asiste en la resolución de la acción de tutela promovida, pues no probaron encontrarse en situación idéntica a la accionante, y si bien es cierto el impuesto solidario les resulta aplicable, esto no implica compromiso de su imparcialidad, porque el análisis que se impone realizar deber ser a nivel individual, frente a las particularidades de cada caso. En resumen, los magistrados no demostraron que la
es cierto el impuesto solidario les resulta aplicable, esto no implica compromiso de su imparcialidad, porque el análisis que se impone realizar deber ser a nivel individual, frente a las particularidades de cada caso. En resumen, los magistrados no demostraron que la decisión que deben adoptar les reporte directamente un provecho patrimonial, intelectual o moral, por las razones que se dejaron expuesta, incumpliéndose de esta manera las exigencias de pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia que deben acompañar el interés alegado. Así las cosas, la manifestación de impedimento no prospera.Impedimento en tutela N° 1442/111410
FANNY MARTÍNEZ VILA
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala De Decisión De Tutelas N° 2,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por
los Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO HERRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
origen.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍAImpedimento en tutela N° 1442/111410
FANNY MARTÍNEZ VILA
9 Secretaria