CSJ - ATP743-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP743-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP743-2022 Radicación n°. 124229 Acta 118 Bogotá D. C., treintaiuno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 46 Penal Municipal de Medellín y Segundo Penal Municipal de Rionegro, para resolver la demanda de tutela formulada por JHON ALEXANDER ESCOBAR VALLEJO, contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. JHON ALEXANDER ESCOBAR VALLEJO manifiesta que se enteró que hay unos comparendos en su contra en la Secretaría de Movilidad de Medellín (05001000000030005720),CUI 11001020400020220106400
Número Interno: 124229
Colisión de competencias en tutela 2 pero éstos nunca le fueron notificados, por lo que fue sancionado sin que se garantizara el debido proceso. Por lo anterior, solicita que: “Es por ello Señor JUEZ DE TUTELA que con todo respeto acudo ante usted para que tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, inocencia, legalidad y defensa y en consecuencia se ordene a quien corresponda, esto es, al director de tránsito o secretario de movilidad (o quien haga sus veces) de la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de MEDELLIN
1. Declarar la nulidad total de los procesos contravencionales dejando si efectos la(s) orden(es) de comparendo(s) (resolución)
de Tránsito (Movilidad) de MEDELLIN
1. Declarar la nulidad total de los procesos contravencionales dejando si efectos la(s) orden(es) de comparendo(s) (resolución) 05001000000030005720 y la(s) resolución(es) sancionatoria(s) derivada(s) de los mismos y se proceda a notificar debidamente enviando la(s) orden(es) de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT para poder ejercer mi derecho a la defensa.
Lo anterior siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 pues en esos casos deberán eliminar completamente las ordenes de comparendo pues ya no podrían volverlas a notificar por haber pasado más de un año sin que tengan una resolución sancionatoria válida.
2. Ordenar la actualización de dicha información en la base de datos de infractores del RUNT, SIMIT y cualquier otra base de datos de infractores de tránsito”.
2. La demanda fue radicada en Medellín, donde correspondió, por reparto, al Juzgado 46 Penal Municipal, el cual, mediante auto del 11 de mayo de 2022, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela, debido a que el accionante tiene “sentado su domicilio en el Municipio de Rionegro
(A)”. Por ende, remitió la actuación a esa ciudad.CUI 11001020400020220106400
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Colisión de competencias en tutela 3
3. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, el cual, en proveído del 12 de mayo
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Colisión de competencias en tutela 3
3. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, el cual, en proveído del 12 de mayo siguiente, advirtió que la competencia por el factor territorial le corresponde al juez de Medellín, pues fue donde se presentó la demanda y donde se proyectan los efectos de la sanción impuesta por la Secretaría de Movilidad de Medellín.
Acto seguido, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 46 Penal Municipal de Medellín y Segundo Penal Municipal de Rionegro, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades,
de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.CUI 11001020400020220106400
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Colisión de competencias en tutela 4 Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Rionegro, por ser esta la ciudad donde reside el accionante, el Juzgado
en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Rionegro, por ser esta la ciudad donde reside el accionante, el Juzgado de Rionegro, por su parte, estima que la competencia la ostenta su homólogo de Medellín, porque en esa municipalidad se interpuso la demanda y se proyectan los efectos de la vulneración alegada en la demanda de tutela.
3. Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral,
radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.CUI 11001020400020220106400
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Colisión de competencias en tutela 5 manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el
presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020220106400
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Colisión de competencias en tutela 6 artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que: i) El lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración es Medellín, en cuanto es allí donde JHON ALEXANDER ESCOBAR VALLEJO fue sancionado por
que: i) El lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración es Medellín, en cuanto es allí donde JHON ALEXANDER ESCOBAR VALLEJO fue sancionado por presuntamente incumplir la norma de tránsito y donde debe pagar la multa que, en su opinión, es vulneradora de sus derechos fundamentales, al no haber sido debidamente notificada; y ii) Medellín fue el lugar escogido por el accionante para instaurar la demanda de amparo.
5. Por lo anterior, le corresponde conocer el presente trámite constitucional a los Juzgados de la ciudad de Medellín, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad.
29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 46 PenalCUI 11001020400020220106400
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Colisión de competencias en tutela 7 Municipal de Medellín, despacho al cual le había sido asignada inicialmente y al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE
manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 46
Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, al accionante y a los involucrados en el trámite.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria