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CSJ - ATP744-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP744-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP744-2022 Radicación n.° 124202 Acta No. 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Santa Marta (Magdalena) y Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Magdalena, por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición.CUI 11001020400020220105000 Número interno n° 124202 Colisión de competencia en tutela

ANTECEDENTES

1. JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ acudió a la extraordinaria vía de tutela en defensa de los derechos al debido proceso administrativo y de petición, que estima vulnerados porque el 23 de abril de 2022 elevó solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Magdalena reclamando la prescripción del comparendo de tránsito #99999999000003103629 del 28 de diciembre de 2017 y no ha obtenido respuesta.

2. La acción de amparo fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico), cuyo titular,

2017 y no ha obtenido respuesta.

2. La acción de amparo fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico), cuyo titular, mediante auto de 18 de mayo de 2022, advirtió que, atendiendo al lugar donde ocurrió la violación o la amenaza del derecho y los efectos de este, la competencia para conocer del asunto radica en el Juez Municipal de Santa Marta, por lo que remitió la actuación a esa ciudad.

3. El expediente le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Santa Marta (Magdalena), despacho que consideró que en virtud de la competencia “a prevención” era opción del accionante acogerse a una u otra dirección, en el municipio de Soledad (Atlántico) o en Santa Marta,

(Magdalena), por lo que respetando la elección del actor, y dado que la alegada vulneración de los derechos fundamentales extiende sus efectos al municipio de Soledad, donde reside el demandante, sería el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad el competente para resolver el asunto. 2CUI 11001020400020220105000 Número interno n° 124202 Colisión de competencia en tutela En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional común, dirimiera el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de

competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional común, dirimiera el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3. 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De

las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 3CUI 11001020400020220105000 Número interno n° 124202 Colisión de competencia en tutela

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, por ser ese el lugar donde se produjo el hecho en que se fundamenta la tutela y sus efectos; el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Santa Marta (Magdalena), estima que la competencia la ostenta el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, a prevención y dado que es la ciudad donde también se producen los efectos jurídicos de la presunta vulneración de derechos, porque allí reside el demandante.

3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de

efectos jurídicos de la presunta vulneración de derechos, porque allí reside el demandante.

3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4CUI 11001020400020220105000 Número interno n° 124202 Colisión de competencia en tutela al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

4. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud

Número interno n° 124202 Colisión de competencia en tutela al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

4. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.

Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es

jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5CUI 11001020400020220105000 Número interno n° 124202 Colisión de competencia en tutela

5. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el municipio de Soledad (Atlántico) fue el sitio escogido por JOSÉ ALFREDO AGUIRRE GUTIÉRREZ para formular el amparo, ciudad donde además reside y pidió ser notificado.

También encuentra la Corte que, en efecto, es en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) donde tiene su domicilio la autoridad accionada - secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Magdalena.

6. Ahora bien, como ambas autoridades judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el municipio de Soledad

(Atlántico) el escogido por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juez Primero Penal Municipal de esa sede a quien le corresponde conocer del mismo, por razón

se impone señalar que como fue el municipio de Soledad (Atlántico) el escogido por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juez Primero Penal Municipal de esa sede a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico), despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Santa Marta (Magdalena) y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 6CUI 11001020400020220105000 Número interno n° 124202 Colisión de competencia en tutela En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Santa Marta (Magdalena) y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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