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CSJ - ATP744-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP744-2024 Radicación N.° 137213 Acta 091 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Itagüí y Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, para resolver la demanda de tutela formulada por PATRICIA RICO LOAIZA contra la Secretaría de Movilidad de Rionegro.

ANTECEDENTES

1. PATRICIA RICO LOAIZA interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Rionegro con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa.CUI 11001020400020240083900

Número Interno 137213 Colisión de competencias en tutela 2 1.1 Según se indica en el líbelo, le fue impuesto un comparendo de tránsito con radicado 05615000000040662261, el cual asegura haber advertido porque ingresó a la página web www.simit.org.co y no, porque se lo hubiesen notificado en los términos legales establecidos para el particular. 1.2 Relata que con fundamento en lo antes expuesto, elevó derecho de petición a la entidad accionada con la finalidad de obtener las constancias de notificación y de identificación del infractor y, según su criterio, en la respuesta que le fue otorgada ello no quedó demostrado.

de petición a la entidad accionada con la finalidad de obtener las constancias de notificación y de identificación del infractor y, según su criterio, en la respuesta que le fue otorgada ello no quedó demostrado. 1.3 Agrega que en el comparendo en cuestión, no figura su firma, lo que, en su sentir, es evidencia que no fue notificada, por lo que lo procedente era notificarla por aviso, previa citación a notificación personal. 1.4 Por todo lo antes expuesto, considera que fue vulnerado el principio de legalidad, así como el debido proceso y el derecho de defensa.

2. La demanda fue radicada el 16 de abril de 2024, en Itagüí, y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad. Dicho despacho, mediante auto de esa fecha, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela así: «La pretensión constitucional en este caso, se centra en que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la ciudadana afirma que la entidad omitió realizar la notificación personal del comparendo 05615000000040662261.

En vista de lo expuesto en precedencia, emerge diáfano que este Despacho carece de competencia territorial, toda vez que al corresponder a un asunto vinculado a la posible afectación del derechoCUI 11001020400020240083900 Número Interno 137213 Colisión de competencias en tutela 3 fundamental de deprecado, la misma debe determinarse por el lugar donde se presentó su supuesta trasgresión y donde se despliegan o surten

Número Interno 137213 Colisión de competencias en tutela 3 fundamental de deprecado, la misma debe determinarse por el lugar donde se presentó su supuesta trasgresión y donde se despliegan o surten los efectos, el cual corresponde a la ciudad de RionegroANT como sitito donde ocurrieron los hecho».

3. Cumplido lo anterior, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, el cual, en proveído del 17 de abril de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: «En la fecha se recibe la presente acción de tutela, procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí, la cual nos correspondió por reparto y el mencionado despacho, mediante auto, resolvió remitirla por competencia ante los juzgados de Rionegro, quien luego de referir la normatividad relacionada con los reglas de reparto y competencia a prevención de la acción de tutela, concluyó que era en esta localidad, donde se debía asumir el conocimiento de la acción de tutela, lugar de domicilio de la accionada. Claro está que, al revisar la demanda se observa que, PATRICIA RICO LOAIZA, reside en la cra 58 B nro. 65 06, barrio Ferrera de Itagüí y como tal, eligió a los jueces de ese lugar, para la presentación de la acción de tutela, quienes también serían los competentes y es allí donde se produce la posible vulneración alegada. (…)»

4. Con fundamento en lo anterior, se dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES

alegada. (…)»

4. Con fundamento en lo anterior, se dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Itagüí y Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, de conformidad con lo previsto enCUI 11001020400020240083900

Número Interno 137213 Colisión de competencias en tutela 4 los artículos 16 – 2 1 y 18 2 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

6. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, porque en esa municipalidad se proyectan los efectos de la vulneración, el Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, por su parte, estima que la competencia la

Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, porque en esa municipalidad se proyectan los efectos de la vulneración, el Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, por su parte, estima que la competencia la ostenta el de Itagüí, porque la accionante reside en esa ciudad y fue ese el lugar en el que se interpuso la acción de tutela.

7. Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.CUI 11001020400020240083900

Número Interno 137213 Colisión de competencias en tutela 5

superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.CUI 11001020400020240083900 Número Interno 137213 Colisión de competencias en tutela 5 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que por sitio de ocurrencia: «debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio5».

razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio5». 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.5 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad.

2021-01829-00 entre otrosCUI 11001020400020240083900 Número Interno 137213 Colisión de competencias en tutela 6 En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

8. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que en principio ambos jueces son competentes conforme se indica a continuación.

Por un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección de la accionante; en esa ciudad reside; y, además allí se puede indicar que de manera razonable se producen los efectos del acto que se considera lesivo de derechos. De igual forma, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro podría conocer el presente asunto, pues fue en dicho territorio en el que se profirió el comparendo de tránsito que cuestiona la accionante.

9. Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para tramitar la tutela, se atribuirá la competencia para conocer del trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, en tanto fue la elegida por la demandante para radicar la tutela y allí reside, a quien se dispondrá su envío inmediato.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

Penal Municipal de Itagüí, en tanto fue la elegida por la demandante para radicar la tutela y allí reside, a quien se dispondrá su envío inmediato. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,CUI 11001020400020240083900

Número Interno 137213 Colisión de competencias en tutela 7

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, al accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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