CSJ - ATP745-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP745-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP745-2024 Radicación N.° 136685 Acta 091 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronuncie sobre la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra el fallo de tutela proferido el 29 de febrero de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE , vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que lo impide.CUI 76111220400320240009301
Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 2 Al trámite se vincularon los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Medellín, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, ambos de Palmira, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, a la
Seguridad de la misma ciudad, a la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, ambos de Palmira, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, al Resguardo Indígena La Esperanza del Pueblo Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes – Caquetá, así como al representante del Ministerio Público que actúa ante el juzgado accionado, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que componen la demanda constitucional.
II. ANTECEDENTES De la demanda se extrae que JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, se encontraba cumpliendo la pena a la que fue condenado dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión bajo el radicado 005001-60-00-000-2019-00196-00, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de PalmiraValle del cauca, estando a cargo de la vigilancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Se tiene además, que el señor Robert Piedraita Zambrano en calidad de gobernador del Resguardo La Esperanza del Pueblo Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes – Caquetá, radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de cambio de sitio de reclusión en favor del comunero indígena Julián
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de cambio de sitio de reclusión en favor del comunero indígena Julián Alberto Jiménez Monsalve, a fin de ser trasladado al centro de armonización del resguardo indígena la Esperanza, para con ello conservarCUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 3 las costumbres indígenas, su identidad y cultura, petición que mediante auto del 5 de enero de 2024 fue negada por el despacho. Se evidencia que inconforme con tal determinación el apoderado de JULÍAN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE interpuso el 19 de enero de 2024, recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal, autoridad que mediante providencia del 13 de febrero de 2024, resolvió decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraValle del Cauca, desde la emisión del auto interlocutorio proferido el 5 de enero de 2024, inclusive, disponiendo que, por el despacho de primera instancia, se verificaran las condiciones del cabildo indígena al cual se solicita trasladar al señor JIMÉNEZ MONSALVE, para posteriormente determinar si es viable o no acceder a la petición. Precisó en la demanda que el 28 de enero de 2024, el INPEC dispuso
JIMÉNEZ MONSALVE, para posteriormente determinar si es viable o no acceder a la petición. Precisó en la demanda que el 28 de enero de 2024, el INPEC dispuso el traslado de centro carcelario del señor JIMÉNEZ MONSALVE, hacia el Establecimiento La Paz de Itagüí, Antioquia, encontrándose en tránsito en el establecimiento penitenciario “La Picota” de Bogotá, sin llegar al destino donde debe ser internado. Así mismo informó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraValle del Cauca, indicó que con ocasión del traslado del señor JULIÁN ALBERTO hacia el Establecimiento La Paz de Itagüí, Antioquia, el despacho perdió competencia para continuar con la vigilancia de la pena por lo que ordenó remitir el expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia (Reparto), para que ellos continuaran con el trámite.CUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 4 Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como pretensiones señaló las siguientes: «PRIMERO: Que se te tutele a mi cliente los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle del Cauca para que, en el
de debido proceso, acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle del Cauca para que, en el término de 48 horas siguientes al fallo, avoque conocimiento de lo ordenado por el Honorable Tribunal de Buga mediante auto del 13 de febrero de 2024. (Sic) SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle del Cauca, para que una vez avoque conocimiento, de lo ordenado por el Honorable Tribunal de Buga, dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a verificar las condiciones estructurales del centro de armonización del del Resguardo La Esperanza del pueblo Nasa Yuwe, ubicado en el municipio de Belén de los Andaquies, Caquetá, ya sea de forma directa o mediante comisión al INPEC o a la autoridad que considere pertinente. (Sic) TERCERO: Que una vez obtenga el respectivo informe, como lo ordeno el Honorable Tribunal de Buga, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibido, emita una decisión en la que valore adecuadamente dicho aspecto, junto con las demás pruebas aportadas, para determinar si es o no viable el traslado de mi prohijado. (Sic) QUINTO: Requerir al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, para que en lo sucesivo no traslade a mi cliente JULIAN ALBERTO JIMENEZ MONSALVE cuando tiene en curso una solicitud ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, más aun cuando la Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario
ALBERTO JIMENEZ MONSALVE cuando tiene en curso una solicitud ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, más aun cuando la Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira sabia de la solicitud de traslado que se estaba surtiendo ante el Juzgado de Ejecución de penas, pero el fin del traslado de mi prohijado era torpedear la solicitud de mi cliente, tal como esta ocurriendo. (Sic) SEXTO: Que en harás de que se garantice el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de Justicia de mi cliente JULIAN ALBERTO JIMENEZ MONSALVE, se Ordenen al INPECCUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 5 ubicarlo nuevamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira a fin de que se le garantice el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia». (Sic)
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, resolvió, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con base en los siguientes argumentos: “Así las cosas, dada la disposición de traslado del INPEC, y que el señor
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con base en los siguientes argumentos: “Así las cosas, dada la disposición de traslado del INPEC, y que el señor JIMÉNEZ MONSALVE, aún no pernocta en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, por causa atribuible única y exclusivamente al instituto accionado, se insiste, hay vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, dado que, ante la situación suscitada por ese organismo, el Juzgado de Penas de Medellín tiene la incertidumbre para avocar el conocimiento de la vigilancia de la pena y todo lo que de ella se deriva, generándose incertidumbre con la remisión y avocamiento del expediente de condena. En esa medida, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Dirección General del INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, disponga de la logística y seguridad para que el señor JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, finalmente sea recluido en la Cárcel de Itagüí conforme a la orden de traslado dispuesta por ese instituto, y así el juez competente asuma prontamente la vigilancia de la condena”.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 76111220400320240009301
Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 6 Inconforme con el fallo, la Coordinadora del Grupo de Asuntos
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 76111220400320240009301
Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 6 Inconforme con el fallo, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. La impugnante de manera inicial informó que según lo normado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro es competencia de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, actuación que se puede realizar por decisión propia, motivada o por solicitud que le formulen. Ahora bien, de cara al caso de JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, la impugnante informó de manera detallada cuáles han sido las resoluciones que se han emitido por tal entidad y cuál es el alcance de ellas. Al respecto se tiene que mediante la Resolución No. 000517 del 26 de enero de 2024, se dispuso el traslado de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira para unas personas privadas de la libertad, entre ellas JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, con destino a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. Posteriormente, se profirió la Resolución No 000592 del 30 de enero de 2024, que modificó parcialmente el artículo primero de la Resolución del 26 de enero de 2024, ordenando el trasladado a la Cárcel y
de 2024, que modificó parcialmente el artículo primero de la Resolución del 26 de enero de 2024, ordenando el trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Paz "Itagüí" Pabellón de Alta Seguridad. Mediante el oficio 8220-SUSEV No 2024IE0036917 del 23 de febrero de 2024, la Subdirección de Seguridad y Vigilancia del INPEC, solicitó a la Dirección General reconsiderar y modificar el destino delCUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 7 establecimiento de reclusión de JIMÉNEZ MONSALVE JULIÁN ALBERTO, motivo por el cual mediante Resolución del 26 de febrero de 2024, se modificó parcialmente la Resolución del 30 de enero de 2024, y dispuso el traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Pabellón de Alta Seguridad 30 y/o 31.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación, por las siguientes razones. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección
Sede Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación, por las siguientes razones. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.CUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 8 Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como
desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial,
sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1». (Destaca la Sala). 1 CC T-661 de 2014.CUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 9 Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el accionante, a través de su apoderado, acudió al amparo constitucional, buscando (i) se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle del Cauca, cumpla lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal, mediante providencia del 13 de febrero de 2024 y (ii) se ordene al INPEC ubicarlo nuevamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, así como requerirlo, para que en adelante no vuelva a ser trasladado de centro de reclusión cuando tenga en curso una solicitud ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así pues, mediante auto del 19 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga dispuso avocar conocimiento del presente asunto
Así pues, mediante auto del 19 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga dispuso avocar conocimiento del presente asunto ordenando vincular a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Medellín, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, ambos de Palmira, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, al Resguardo Indígena La Esperanza del Pueblo Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes – Caquetá, así como al representante del Ministerio Público que actúa ante el juzgado accionado. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 10 Al respecto se evidencia que acertó la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al vincular a todas las autoridades previamente señaladas, sin embargo, teniendo en consideración, que una de las peticiones del accionante se dirigió a solicitar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal, en providencia del 13 de febrero
teniendo en consideración, que una de las peticiones del accionante se dirigió a solicitar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal, en providencia del 13 de febrero de 2024 como juez de ejecución de penas de segunda instancia, y bajo esa categoría generó la nulidad de lo actuado, resulta necesaria su vinculación al presente trámite. De otra parte y dado que en la impugnación se precisó que JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE, fue trasladado por razones de seguridad al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Pabellón de Alta Seguridad 30 y/o 31, se hace necesario vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el objetivo de establecer cuál es el despacho que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la condena del accionante, a efectos de que indique qué acciones ha adelantado en el presente asunto, por cuanto es dicha autoridad la que debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal, mediante providencia del 13 de febrero de 2024. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad vincular a las autoridades ya señaladas, como sujetos indispensables del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.CUI 76111220400320240009301 Número interno 136685
del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.CUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 11 En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de febrero de 2024 , mediante el cual, la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de la demanda y por secretaría, disponer que sea sometido a reparto de primera instancia el expediente en la Sala de Casación Penal, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela. SEGUNDO. SOMETER A REPARTO de primera instancia, por secretaría de la Sala de Casación Penal, la tutela instaurada por JULIÁN
ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación
ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400320240009301 Número interno 136685 Tutela impugnación Julián Alberto Jiménez Monsalve 12
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria