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CSJ - ATP745-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP745-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP745-2026 Radicación n° 151540 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de nulidad, aclaración y suspensión de los efectos del fallo, presentadas por Andrés Felipe Romero Quiroz, respecto de la sentencia de tutela STP1672-2026, proferida por esta Corporación el 5 de febrero de 2026, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 27 de noviembre de 2025.CUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales promovió demanda constitucional contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Argumentó que la decisión de segunda instancia del 24 de septiembre de 202 5, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz, al interior del proceso penal con radicado 202310312, incurre en un defecto fáctico, dado que se

del Circuito de Puerto Rico, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Romero Quiroz, al interior del proceso penal con radicado 202310312, incurre en un defecto fáctico, dado que se valoraron de forma «irracional y arbitraria» las pruebas.

Además, cuestionó que la autoridad judicial demandada no tuvo en consideración la totalidad de los elementos materiales probatorios que presentó como sustento de la imposición de la medida restrictiva y tampoco precisó el motivo de la revocatoria ni brindó respuesta íntegra a los planteamientos que formuló.

Finalmente precisó que el proveído cuestionado carece de motivación, por cuanto desconoció la concurrencia de las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

2. Mediante fallo del 27 de noviembre de 202 5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión del 24 deCUI 18001220400020250018701

N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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septiembre de 2025 no incurre en ningún error específico que haga procedente la intervención del juez constitucional.

3. Notificada la decisión de primer grado, la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales presentó escrito con el que la impugnó.

4. En sentencia de segunda instancia del 5 de febrero del año en curso, esta Sala de Decisión de Tutela N° 3mayoritaria1resolvió:

impugnó.

4. En sentencia de segunda instancia del 5 de febrero del año en curso, esta Sala de Decisión de Tutela N° 3mayoritaria1resolvió:

“PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto del 24 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en el proceso 202310312.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo proveído, acorde con las consideraciones aquí esbozadas.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

En fundamento de esa decisión, la Sala mayoritaria, tras verificar que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, pasó a analizar los requisitos específicos, para lo cual se remitió tanto al contenido de los proveídos proferidos

1 El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán presentó salvamento de voto. Argumentó que “debió privilegiarse la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia dado que el asunto en cuestión compromete aspectos medulares de la causa que eventualmente serán objeto de discusión”. Pues, estudiar la objetividad del delito y los elementos que soportan la inferencia de autoría equivale a entrometerse en pilares esenciales del proceso penal que son propios del debate

medulares de la causa que eventualmente serán objeto de discusión”. Pues, estudiar la objetividad del delito y los elementos que soportan la inferencia de autoría equivale a entrometerse en pilares esenciales del proceso penal que son propios del debate futuro. Por lo tanto, en su criterio, con lo decidido por la Sala Mayoritaria, se convierte la tutela en una tercera instancia y, de paso, se desnaturaliza por completo su finalidad y alcance.CUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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el 21 de agosto de 2025 y el 24 de septiembre siguiente, así como a los argumentos de los informes allegados a la tutela.

De esta forma, concluyó que le asiste razón a la impugnante, por cuanto, con la decisión de segunda instancia cuestionada, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico , incurrió en un defecto fáctico y motivación equivocada. Esto porque desconoció que en l a decisión de primera instancia se consignaron los fundamentos de la solicitud aludidos por la Fiscalía, se valoró los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, de cara a las exigencias contempladas en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

5. Con informe secretarial del 11 de marzo de 2026, ingresaron memoriales presentados por Andrés Felipe Romero Quiroz el 9 y 11 de ese mes.

5.1. En el primero solicitó aclaración del fallo CSJ STP1672-2026 y suspensión de los efectos de la orden. Indicó que “la decisión adoptada no resolvió de manera clara

5.1. En el primero solicitó aclaración del fallo CSJ STP1672-2026 y suspensión de los efectos de la orden. Indicó que “la decisión adoptada no resolvió de manera clara ni integral varios elementos probatorios determinantes aportados por la defensa, lo cual genera incertidumbre sobre la correcta valoración del caso”.

En esencia, cuestionó que la Sala no tuvo en cuenta que: i) el 29 de enero de 2024, él denunció una tentativa de extorsión, en la cual le exigieron el pago de cien millones de pesos bajo la amenaza de iniciarle procesos judiciales por el proyecto minero y vincularlo con grupos armados ilegales; ii) existen pruebas sobre la participación de terceros en laCUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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construcción del caso , como es el cas o de José Rafael Chavarro, quien habría tenido participación directa en la orientación, asesoría y conducción de testigos hacia la Fiscalía 162 DECOC; iii) cuenta circunstancias personales y familiares relevantes para analizar medidas restrictivas de la libertad personal, iv) sufrió atentados el 5 de julio y 5 de noviembre de 2024, estima, por parte de quienes ahora son testigos en el proceso penal que se le adelanta.

Agregó que la sentencia emitida por esta Corporación genera incertidumbre respecto de: “• Si el juez debe adoptar necesariamente una medida de aseguramiento privativa de la libertad, o • Si conserva plena autonomía judicial para adoptar la decisión que corresponda conforme al análisis

genera incertidumbre respecto de: “• Si el juez debe adoptar necesariamente una medida de aseguramiento privativa de la libertad, o • Si conserva plena autonomía judicial para adoptar la decisión que corresponda conforme al análisis integral del caso”.

Con todo, solicitó aclarar la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de la referencia, esto es, “precisando el alcance de la orden impartida” e indicando “si la decisión adoptada respeta la autonomía judicial del juez competente para valorar integralmente las pruebas y decidir conforme al ordenamiento jurídico”. También pidió suspender provisionalmente los efectos del fallo.

5.2. En la solicitud de “ incidente de nulidad ”. Expuso que la providencia STP1672-2026 “incurre en omisiones sustanciales en la valoración del material probatorio y en el análisis jurídico del contexto procesal”.

Para sustentar que existe vulneración del derecho al debido proceso, trajo a colación lo señalado en la solicitud deCUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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aclaración e indicó que la sentencia de tutela no valoró aspectos relacionados con el desarrollo del proceso penal radicado 202310312, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  1. La investigación que dio origen a aquel proceso penal se fundamentó en un informe de inteligencia que no obra en el expediente ni fue revelado a la defensa, lo que impide verificar su existencia, contenido y legalidad. Ello vulnera los principios de publicidad y contradicción de la prueba, y genera un vicio estructural que afecta la validez de

obra en el expediente ni fue revelado a la defensa, lo que impide verificar su existencia, contenido y legalidad. Ello vulnera los principios de publicidad y contradicción de la prueba, y genera un vicio estructural que afecta la validez de todas las actuaciones posteriores al basarse en un soporte probatorio inexistente o no controlable judicialmente.

  1. Otro aspecto que evidencia graves irregularidades procesales dentro del expediente corresponde a la orden de policía judicial No. 10777641 de fecha 21 de agosto de 2024, pues no contiene la firma electrónica verificable ni figura la identificación clara del fiscal competente. Esto genera dudas sobre su validez y legalidad y, aun así, a partir de esa orden se desarrollaron actividades investigativas que dieron como resultado que los testigos llamados sean personas previamente señaladas como presuntos respons ables de atentados en su contra. Esto, compromete la credibilidad, independencia y espontaneidad del material probatorio, sugiriendo un posible “direccionamiento de la investigación”.
  1. En la tutela no se valoró integralmente lo relacionado con la tentativa de extorsión de la que fue víctima. Tampoco tuvo en cuenta la intervención directa del ciudadano José Rafael Chavarro en la conducción,CUI 18001220400020250018701

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orientación y acompañamiento de los testigos. Esta circunstancia resulta determinante para entender la posterior activación de actuaciones investigativas en su contra y la aparición de testigos de cargo. También que se afectan la confiabilidad de las pruebas utilizadas en la construcción del caso.

circunstancia resulta determinante para entender la posterior activación de actuaciones investigativas en su contra y la aparición de testigos de cargo. También que se afectan la confiabilidad de las pruebas utilizadas en la construcción del caso.

  1. Existen múltiples núcleos investigativos, asociados a denuncias, amenazas y otros hechos delictivos atribuidos a los hermanos Pérez Guzmán, lo cual demuestra que los hechos investigados no correspondían a una única indagación, sino a actuaciones independientes que debían mantenerse bajo la competencia de las autoridades originalmente asignadas . Sin embargo, el Fiscal aquí accionante solo se enfocó en la actuación señala da en la tutela. Esto, además, afecta los principios de conexidad y de juez natural.
  1. No se valoró la condición de líder social y representante de una organización integrada por población vulnerable, desplazados y madres cabeza de hogar, circunstancia que no es accesoria ni decorativa.
  1. Dadas las múltiples irregularidades del Fiscal 62

Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales tuvo que promover quejas disciplinarias en su contra y denuncias penales . Circunstancia que reforzaba la necesidad de un análisis riguroso sobre el respeto del principio de objetividad que rige la actuación de la Fiscalía General de la Nación.CUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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En ese orden solicitó declarar la nulidad de la sentencia de tutela STP1672 -2026, proferida dentro del radicado

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En ese orden solicitó declarar la nulidad de la sentencia de tutela STP1672 -2026, proferida dentro del radicado 151540, para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la cual se realice “un análisis integral, completo y material del expediente”.

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud de nulidad.

Con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20152, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.».

A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la emitió, pero si podrá ser aclarada, bien sea de oficio o a petición de parte, claro está, siempre y cuando en la misma existan frases que generen duda y estén a su vez en la parte resolutiva o se refieran a ella.

En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por Andrés Felipe Romero Quiroz, advierte la Sala que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela

2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de

que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela

2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generale s del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” (Artículo 4º del Decreto 306 de 1992).CUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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de segunda instancia proferido por esta Corporación por haber incurrido en una irregularidad sustancial que así lo imponga, se presentan una serie de inconformidades con la aludida decisión por resultar adversa a sus intereses, prueba de ello es que, ni si quiera, hizo alusión a alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Así, el peticionario empleó la figura jurídica de la nulidad para presentar su visión particular sobre la presunta existencia de una serie de yerros al momento de proferirse la decisión de segunda instancia, al igual que las emitidas al interior del proceso penal objeto del reclamo constitucional, relacionados, básicamente, con posibles irregularidades en la fase de investigación de aquella actuación y su incidencia en la decisión que resolvió sobre la medida de aseguramiento solicitada en su contra por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales.

Todo con el único objetivo de insistir en una discusión que ya fue resuelta, tanto en primera como en segunda

solicitada en su contra por la Fiscalía 162 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales.

Todo con el único objetivo de insistir en una discusión que ya fue resuelta, tanto en primera como en segunda instancia con argumentos suficientes y, de ese modo, buscar que su postura frente al tema sea acogida.

Dichas alegaciones, bajo la precisión normativa efectuada anteriormente, no son viables por la senda de la nulidad, pues, se reitera, el juez constitucional carece de las facultades legales para revocar, anular o modificar la sentencia que él mismo profiri ó y en virtud de la cual pusoCUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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fin a la instancia procesal que le había otorgado competencia para emitir pronunciamiento.

Así las cosas, si Andrés Felipe Romero Quiroz estima que la postura de los jueces de tutela , deviene en errada, lo correcto entonces es que acuda ante la Corte Constitucional, a fin de solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal, le subsiste la posibilidad de elevar “petición de insistencia” en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particul ar, por intermedio del defensor del pueblo.

En consecuencia, dado que lo pretendido por Andrés Felipe Romero Quiroz con su solicitud de nulidad en realidad es que su caso sea nuevamente examinado por el Juez

estudio del caso particul ar, por intermedio del defensor del pueblo.

En consecuencia, dado que lo pretendido por Andrés Felipe Romero Quiroz con su solicitud de nulidad en realidad es que su caso sea nuevamente examinado por el Juez constitucional de segundo grado, la Sala, la negará.

2. De la solicitud de aclaración.

Respecto a la solicitud de aclaración del fallo de tutela, proferido por esta Sala con la finalidad de que “se precise el alcance de la orden impartida y se determine si la decisión adoptada respeta la autonomía judicial del juez competente para valorar integralmente las pruebas y decidir conforme al ordenamiento jurídico”.

Como se dijo previamente, toda vez que en el Decreto 2591 de 1991, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción constitucional, es necesario acudir, por vía de integración, al Código GeneralCUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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del Proceso, como lo prevé el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992).

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, se tiene que:

«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»

La situación que describe la norma, no se ajusta a la solicitud elevada por la demandante en tutela, en razón a que, el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su parte resolutiva o incidan en ella.

Siendo distinto que ahora, el peticionario inconforme con lo allí decidido quiera como es evidente, a toda costa, un pronunciamiento acorde con sus pretensiones, intentado que la Corte direccione en un sentido determinado la nueva decisión que debe emitir el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas en el artículo 285 del Código General del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella.

Ahora bien, frente a la petición de suspensión de los efectos del fallo , debe indicarse que, de acuerdo con loCUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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efectos del fallo , debe indicarse que, de acuerdo con loCUI 18001220400020250018701 N.I. 151540 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía 162 Especializada

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señalado en los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, la orden de tutela es de inmediato cumplimiento . Adicionalmente, comoquiera que Andrés Felipe Romero Quiroz no acreditó alguna causal de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia y la Corte tampoco lo advierte, es improcedente acoger su pretensión.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NEGAR las solicitudes de nulidad, aclaración y suspensión presentadas por Andrés Felipe Romero Quiroz.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 36C5DD6F6D5397F98C1E3792E6858FF615CEF9362C2D2AB621A4B02E19BA518B Documento generado en 2026-04-14

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