CSJ - ATP746-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP746-2026 Radicación N° 152995 Acta No. 090
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por Daniel Geovany Neira Ríos , respecto del auto proferido el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que rechazó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al trabajo y petición.CUI 08001220400020250072401 N.I. 152995 Tutela segunda instancia A/Daniel Geovany Neira Ríos
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ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el 14 de noviembre de 2025, Daniel Geovany Neira Ríos elevó postulación al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Al lí al egó ser apoderado de tres procesados dentro del trámite 11-001-6000000-2025-01076-00 a fin de solicitar « copia del registro de audiencia» de formulación de acusación —acta y video —, adelantada el 4 de noviembre de esa anualidad.
Petición que reiteró el 10 de diciembre. Empero, al no obtener respuesta, promovió acción de tutela contra aquel despacho judicial. Indicó que , « como sujeto procesal », sus
Petición que reiteró el 10 de diciembre. Empero, al no obtener respuesta, promovió acción de tutela contra aquel despacho judicial. Indicó que , « como sujeto procesal », sus derechos fundamentales de petición y al trabajo estaban siendo vulnerados, en la medida en que el Juzgado no le proporcionaba acceso al expediente.
En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordene al Juzgado responder el derecho de petición, y proporcione los documentos relativos a la audiencia de acusación.
EL AUTO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, rechazó la tutela.CUI 08001220400020250072401 N.I. 152995 Tutela segunda instancia A/Daniel Geovany Neira Ríos
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En síntesis, afirmó que Neira Ríos carece de legitimación en la causa por activa. Aunque dijo actuar en nombre propio, lo cierto es que —como presunto apoderado de tres procesados — debió aportar el poder especial para promover el amparo, puesto que los derechos que considera afectados no son de su titularidad, sino de sus prohijados.
Para soportar su tesis, acudió a los precedentes CC T674 de 1997 y CSJ ATP1147 -2022 para señalar que « no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro.»
LA IMPUGNACIÓN
Daniel Geovany Neira Ríos impugnó. Afirmó que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que exigió un formalismo excesivo para presentar la tutela, pues
LA IMPUGNACIÓN
Daniel Geovany Neira Ríos impugnó. Afirmó que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que exigió un formalismo excesivo para presentar la tutela, pues «el solo hecho de estar reconocido como defensor dentro del proceso me habilita para reclamar que se respondan mis solicitudes de índole secretarial.»
Apeló al artículo 11 del Código General del Proceso para señalar que los jueces no pueden exigir « formalidades innecesarias». Además, aportó providencias de tutela donde, en casos semejantes promovidos por él, la falta de poder no fue óbice para que las demandas de amparo se rechazaran.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elCUI 08001220400020250072401
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Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, además, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se recurre (CC T-313 de 2018).
3. En ese sentido, el problema jurídico en el presente
susceptible de impugnación, además, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se recurre (CC T-313 de 2018).
3. En ese sentido, el problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar si el a quo acertó en rechazar por falta de legitimidad por activa la acción de tutela interpuesta por Daniel Geovany Neira Ríos , comoquiera que la demanda de tutela no está acompañada de poder especial conferido por los tres procesados que aquel dice representar.
4. De la legitimación en la causa por activa.
Frente a la legitimación para promover la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, como se reseña a continuación:CUI 08001220400020250072401 N.I. 152995 Tutela segunda instancia A/Daniel Geovany Neira Ríos
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Artículo 10. Legitimidad e interés. la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, la Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP44122020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado qu e, de la lectura del articulado antes transcrito, se puede establecer:
- Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.CUI 08001220400020250072401
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Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte
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Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, señaló:
4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en l a causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona1.
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T -899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
5. Caso concreto.
Daniel Geovany Neira Ríos acudió a la acción de tutela indicando que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y petición, toda vez que no
Daniel Geovany Neira Ríos acudió a la acción de tutela indicando que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y petición, toda vez que no respondió las solicitudes del 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2025, por medio de las cuales pidió —alegando ser apoderado de tres individuos— el acta y video de la audiencia de formulación de acusación del 4 de noviembre, surtida en
1 Sentencia T-697 de 2006.CUI 08001220400020250072401 N.I. 152995 Tutela segunda instancia A/Daniel Geovany Neira Ríos
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dentro de l trámite con radicado 11-001-60-00000-202501076-00.
En el amparo, alegó ser «sujeto procesal», habilitado para interponer el mecanismo de protección constitucional.
En el auto impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó la petición de amparo, porque Neira Ríos no aportó poder especial de los tres procesados que dice representar en el proceso penal; ya que, en último término, los derechos fundamentales presuntamente afectados no están en cabeza suya, sino de sus prohijados.
En el memorial de impugnación, el libelista insistió que sí tiene legitimación en la causa por activa y que el auto que rechazó la tutela adolece de exceso de ritual manifiesto, al exigir formalidades no exigibles; además, porque « el solo hecho de estar reconocido como defensor dentro del proceso me
sí tiene legitimación en la causa por activa y que el auto que rechazó la tutela adolece de exceso de ritual manifiesto, al exigir formalidades no exigibles; además, porque « el solo hecho de estar reconocido como defensor dentro del proceso me habilita para reclamar que se respondan mis solicitudes de índole secretarial.»
A juicio de la Sala, el actor carece de legitimación para acudir a la acción de tutela. Esto por cuanto la omisión que atribuye al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, afectaría los derechos fundamentales de los tres sujetos que dice representar en el proceso 11-001-6000000-2025-01076-00, no los suyos; pues en dicho trámite actúa como apoderado, no como sujeto procesal stricto sensu.CUI 08001220400020250072401 N.I. 152995 Tutela segunda instancia A/Daniel Geovany Neira Ríos
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Es así como, lejos de subsanar el yerro señalado por el Tribunal, insistió en la postura de detentar legitimación en la causa por activa. Incluso, consideró la exigencia del poder especial como un formalismo que riñe con la naturaleza de la acción de tutela.
Bajo tal escenario, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal para rechazar la demanda. Pues, además, recuérdese que el principio de informalidad que reviste la acción de tutela «no es absoluto», toda vez que «la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección. » (CC T -117 de 2025).
en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección. » (CC T -117 de 2025).
6. En consecuencia, sin necesidad de mayores cavilaciones, resulta ajustado confirmar la decisión adoptada por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado.CUI 08001220400020250072401 N.I. 152995 Tutela segunda instancia A/Daniel Geovany Neira Ríos
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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