CSJ - ATP747-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP747-2025 Radicación nº 144263 Acta n.°091
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , por el supuesto incumplimiento de la sentencia de t utela STP2887 -2025
(Rad. 143363), proferida el 25 de febrero de 2025 por esta Corporación.Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
INCIDENTE DE DESACATO
JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS
y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO
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II. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente de tutela:
2.1. JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO ostentan la calidad de víctimas indirectas dentro del proceso adelantado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá en contra de los postulados de la estructura paramilitar denominada “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” de las AUC1, en lo que respecta a l homicidio en persona protegida de la señora Rosalba Contreras de Castro , identificado como “Hecho 95”
“Frente Héctor Julio Peinado Becerra” de las AUC1, en lo que respecta a l homicidio en persona protegida de la señora Rosalba Contreras de Castro , identificado como “Hecho 95” en la imputación de cargos formulada por la Fiscalía.
2.2. El 24 de marzo de 2020 , el Tribunal accionado profirió sentencia en la que reconoció el hecho victimizante anteriormente mencionado; providencia que fue confirmada en segunda instancia el 25 de mayo de 2022. En dicha decisión se reconocieron el daño emergente, el lucro cesante debido y futuro, el daño moral, el desplazamiento y el daño de la vida en relación , de las víctimas indirectas de dicho acontecimiento2, entre las que se encuentra n las aquí accionantes.
1 Radicado 11001600002532015-00072 N.I. 2549. 2 Ciro Castro Madariaga, Julieth Rocío Castro Contreras, Tomás Rafael Castro Contreras y Sara Mariana Cárdenas Castro.Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
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3 2.3. De forma simultánea al proceso de Justicia y Paz, las víctimas promovieron una acción de reparación directa3 por la muerte de la señora Rosalba Contreras de Castro. Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, confirmada por el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A—en fallo de 8 de abril de 2024, que declaró administrativa
de febrero de 2018, confirmada por el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A—en fallo de 8 de abril de 2024, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa y Policía Nacional—; y, en consecuencia, se condenó al pago de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales, además de otras medidas de reparación integral a favor de los demandantes, quienes son los mismos afectados reconocidos en Justicia y Paz.
2.4. De este contexto se deriva que, por el mismo hecho victimizante, existen dos condenas que reconocen derechos económicos indemnizatorios. En ambas concurren los emolumentos correspondientes a los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante debido y futuro, y daño moral; respecto de Ciro Castro Madariaga, Tomás Rafael Castro Contreras, JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO, así como los perjuicios por daño a la vida en relación con JULIETH ROCÍO
CASTRO CONTRERAS.
2.5. Las aquí accionantes radicaron memorial dirigido al Tribunal Superior de Bogotá—Sala de Justicia y Paz—y a la
3 Rad. 20001233900320160036501 N.I. 61343Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
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4 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), los días 11 (de manera física) y 12 (por correo electrónico
y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO
4 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), los días 11 (de manera física) y 12 (por correo electrónico a las direcciones de ambas entidades4) de diciembre de 2024, en el que solicitaron:
«PRIMERO: Las suscritos [sic] manifestamos de manera libre, voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento, que RENUNCIAMOS de manera irrevocabl e al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro, a los perjuicios por daño moral y a los perjuicios por daño de la vida en relación (Daño a la salud) este último únicamente respecto a JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS, los cuales fueron reconocidos mediante Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Justicia [sic] con fecha del 24 de marzo de 2020, confirmada en segunda instancia del 25 de mayo de 2022. Toda vez que el Pago de estos perjuicios se requirió a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , mediante la Sentencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR con fecha 15 de febrero de 2018 y Fallo de Segunda Instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A con fecha del 08 de Abril de 2024, el cual quedo [sic] debidamente Ejecutoriada [sic] el 02 de Mayo de 2024 y cuya entidad asignó Turno de Pago: TPTERCERA SUBSECCIÓN A con fecha del 08 de Abril de 2024, el cual quedo [sic] debidamente Ejecutoriada [sic] el 02 de Mayo de 2024 y cuya entidad asignó Turno de Pago: TP2024-S-380 Mediante Oficio No. GS -2024-027-968-SEGEN Del 03 De octubre De 2024 [sic].
SEGUNDO: Las suscritos [sic] solicitamos que tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ , como la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, acepten de manera expresa mediante un Auto y mediante oficio, respectivamente, la renuncia expresa al pago de la reparación integral que se hace en el numeral anteri or,
4 Para el Tribunal: scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; y para la UARIV: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
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5 bajo los términos ya expuestos, sin que se afecten los demás derechos reconocidos que como víctimas tenemos derecho.
TERCERO: Que se mantenga incólume e íntegro el pago que debe realizar [UARIV], con base en sentencia proferida [sic] el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) por
el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
debe realizar [UARIV], con base en sentencia proferida [sic] el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA JUSTICIA Y PAZ, fallo que fue confirmada [sic] en segunda instancia el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso tramitado b ajo radicado No. 110016000253201500072 N.I. 2549, por los siguientes conceptos: […] De acuerdo con lo expuesto, solicitamos que se mantenga la indemnización establecida conforme a la Ley 1448 de 2011, la cual reconoce nuestro derecho a recibir una compensa ción de hasta 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) en calidad de víctimas.»
2.6. No obstante, interpusieron acción de tutela en contra de dichas entidades, reprochando que no h abían recibido respuesta s a su s peticiones, pese a haberse superado el término legal que tiene la s entidades para ese fin.
3. El 25 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP2887-2025 bajo el radicado 143363, amparó el derecho fundamental de petición de JULI ETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en tanto se encontró que dicha entidad no ha bía respondido de manera adecuada alRadicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en tanto se encontró que dicha entidad no ha bía respondido de manera adecuada alRadicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
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6 requerimiento presentado por las accionantes el 12 de diciembre de 2024 y reiterado el 16 de enero del año en curso.
4. En la parte resolutiva de la decisión se consignó:
«V. RESUELVE 1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso.
2º AMPARAR el derecho de petición de JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO; y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en un término inferior a 48 horas, emita una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por las accionantes en el memorial del 12 de diciembre de 202 4, reiterado el 16 de enero del año en curso.
3° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4º Si no fu ere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4º Si no fu ere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.»
5. Mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2025, asignado al despacho el 20 del mismo mes y año, las actoras pusieron de presente el incumplimiento del fallo.
6. En ese orden, previo a resolver la apertura de incidente de desacato, en auto de 21 de marzo, esta Corte requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral aRadicado 11001020400020250036001
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7 las Víctimas (UARIV) para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela.
III. INFORMES ALLEGADOS
7. El 21 de marzo de 2025, mediante correo electrónico, las incidentantes solicitaron al despacho del Magistrado Ponente que informara si la UARIV había entregado una respuesta de fondo y acorde con lo requerido.
Esto, debido a que, antes de iniciar el incidente de desacato, recibieron por parte de la entidad accionada el ofici o con radicado 2025-0224383-1 del 20 de marzo de 2025. En dicho documento, la UARIV respondió a las solicitudes presentadas los días 18 y 19 del mismo mes, remitiendo nuevamente el
radicado 2025-0224383-1 del 20 de marzo de 2025. En dicho documento, la UARIV respondió a las solicitudes presentadas los días 18 y 19 del mismo mes, remitiendo nuevamente el oficio identificado con el radicado 2025 -0138454-1 del 4 de marzo, donde respondió en los siguientes términos:
«En relación con su solicitud radicada el 26/02/2025 referente al cumplimiento de la tutela que conoció el DESPACHO 001 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BOGOTÁ (ALTAS CORTES) – ESCRITO, bajo radicado No. 11001020400020250036000, le indicamos que debe dirigirse directamente a la entidad judicial, pues es la autoridad competente para informarle sobre el avance del proceso.»
8. En memorial de 28 de marzo del año en curso, las incidentantes solicitaron continuar con el incidente de desacato, toda vez que la entidad demandada «continúa vulnerando [sus] derecho s al no dar cumplimiento a lo ordenado DE CONFORMIDAD al Auto de fecha de marzoRadicado 11001020400020250036001
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8 veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025), con Radicado Número Interno 144263 […]».
9. Un funcionario de este despacho se comunicó con la UARIV e n tres ocasiones5 para indagar por la falta de respuesta al requerimiento. Fruto de esto, se conoció q ue dicha entidad remitió a la Secretaría de la Sala de Casación
9. Un funcionario de este despacho se comunicó con la UARIV e n tres ocasiones5 para indagar por la falta de respuesta al requerimiento. Fruto de esto, se conoció q ue dicha entidad remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio con fecha de 29 de marzo de 20256 en el que dio contestación y manifestó que «[l]a UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante [sic], pues mediante la respuesta bajo la comunicación con cód. Lex 8498233 se otorgó respuesta al correo Juliethr_castro@gmail.com, en el cual atendió las solicitudes de SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO Y JULIETH ROCIO [sic] CASTRO CONTRERAS […] En este sentido, en cumplimiento de los postulados del derecho fundamental de petición, la Entidad respondió la solicitud de la tutelante de manera clara, precisa y de fondo, en consecuencia, no existe vulneración alguna y nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado».
IV. CONSIDERACIONES
10. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 7, es competente este cuerpo
5 28 de marzo, 2 y 8 de abril. 6 El cual no fue redirigido a este Despacho, sino que tuvo que ser enviado nuevamente por la UARIV por solicitud del funcionario en mención, lo que se concretó hasta el 9 de abril de 2025. 7 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto
de abril de 2025. 7 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que enRadicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
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9 colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
11. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
12. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha inobservado injustificadamente.
13. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por l a jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991
prevé:
entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por l a jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo ju ez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
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10 «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
14. Por su parte, el artículo 52 d el mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como
desacato, el cual opera cuando:
«La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida
sentencia».
14. Por su parte, el artículo 52 d el mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como
desacato, el cual opera cuando:
«La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en el presente Decreto , incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
15. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
16. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden —según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita— a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamenteRadicado 11001020400020250036001
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11 restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
17. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del
2006, precisó lo siguiente:
«El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario,
«El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las o bligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar dere chos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional».
18. En esta comprensión, el desacato constituye
entonces:
«[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es unaRadicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
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12 responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia compr obada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la
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12 responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia compr obada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]»8
19. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero ade más, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.
20. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
Del caso en concreto
21. En el asunto, JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO promovieron acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la
8 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la
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13 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
22. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, en fallo del 25 de febrero de 2025, declaró el hecho superado respecto a las pretensiones incoadas contra el Colegiado judicial, y amparó los derechos vulnerados por la UARIV. En consecuencia, ordenó a esta última «que, en un término inferior a 48 horas, emita una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por las accionantes en el memorial del 12 de diciembre de 2024, reiterado el 16 de enero del año en curso.»
23. Las demandantes radicaron solicitud de incidente de desacato, por cuanto la UARIV no había dado cumplimiento a la sentencia en mención.
24. En primer lugar, frente al derecho amparado por esta Sala, el máximo órgano constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia , ha indicado de manera amplia los postulados que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa para determinar si se ha garantizado o no, resaltando que su núcleo esencial es la resolución de lo solicitado, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia.
causa para determinar si se ha garantizado o no, resaltando que su núcleo esencial es la resolución de lo solicitado, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia.
25. Por tanto, se ha insistido en el derecho que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas u na respuesta oportuna queRadicado 11001020400020250036001
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14 las resuelva de manera clara, precisa y congruente; independientemente de que acceda o no a las pretensiones, resaltándose que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario9.
26. De otra parte, de antaño la jurisprudencia constitucional ha determinado las diferencias entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, indicando que:
«No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución - con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la re solución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al
mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción
9 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2007, T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-220 de 1994, T-192 de 2007, entre otras.Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
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15 de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)10»
27. Esto para significar que, de acuerdo con la misma jurisprudencia, el derecho de petición «[…] no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante», así, se entiende que el mismo no se ha visto conculcado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, sin pe rjuicio de que la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que, conforme lo ha
pretensiones del solicitante», así, se entiende que el mismo no se ha visto conculcado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, sin pe rjuicio de que la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos «[…] la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita»11.
28. En el asunto, la petición incoada por las actoras se
circunscribe a:
«PRIMERO: Las suscritos [sic] manifestamos de manera libre, voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento, que RENUNCIAMOS de manera irrevocable al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro, a los perjuicios por daño moral y a los perjuicios por daño de la vida en relación (Daño a la salud) este último únicamente respecto a JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS, los cuales fueron reconocidos mediante Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Justicia [sic] con fecha del 24 de marzo de 2020, confirmada en segunda instancia del 25 de mayo de 2022. Toda vez que el Pago de estos perjuicios
10 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 1993. 11 Corte Constitucional, sentencias T392 de 2017, T -296 de 1997, SU-166 de 1999; T-1009 de 2001; T -1160 A de 2001 M; T -1089 de 2001; SU -975 de 2003; T -455 de 2014, entre otras.Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
T-1009 de 2001; T -1160 A de 2001 M; T -1089 de 2001; SU -975 de 2003; T -455 de 2014, entre otras.Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
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y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO
16 se requirió a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , mediante la Sen tencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR con fecha 15 de febrero de 2018 y Fallo de Segunda Instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A con fecha del 08 de Abril de 2024, el cual quedo [sic] debidamente Ejecutoriada [sic] el 02 de Mayo de 2024 y cuya entidad asignó Turno de Pago: TP2024-S-380 Mediante Oficio No. GS -2024-027-968-SEGEN Del 03 De octubre De 2024 [sic].
SEGUNDO: Las suscritos [sic] solici tamos que tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ , como la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, acepten de manera expresa mediante un Auto y mediante oficio, respectivamente, la renuncia expresa al pago de la reparación integral que se hace en el numeral anterior, bajo los términos ya expuestos, sin que se afecten los demás derechos reconocidos que como víctimas tenemos derecho.
mediante oficio, respectivamente, la renuncia expresa al pago de la reparación integral que se hace en el numeral anterior, bajo los términos ya expuestos, sin que se afecten los demás derechos reconocidos que como víctimas tenemos derecho.
TERCERO: Que se mantenga incólume e íntegro el pago que debe realizar [UARIV], con base en sentencia proferida [sic] el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA JUSTICIA Y PAZ, fallo que fue confirmada
[sic] en segunda instancia el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso tramitado bajo radicado No. 110016000253201500072 N.I. 2549, por los siguientes conceptos: […] De acuerdo con lo expuesto, solicitamos que se mantenga la indemnización establecida conforme a la Ley 1448 de 2011, la cual reconoce nuestro derecho a recibir una compensación de hasta 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) en calidad de víctimas.»Radicado 11001020400020250036001 Número interno 144263
INCIDENTE DE DESACATO
JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS
y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO
17
29. De acuerdo con lo
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