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CSJ - ATP747-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP747-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 54001312000120260002601

Radicado n.º 153877 ATP747-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, p ara conocer de la impugnación formulada por la Caja de Compensación Familiar CAFAM, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro de la acción de tu tela instaurada por ARMANDO DE JESÚS MIRANDA DELGADO contra Nueva EPS y CAFAM, por laDefinición de competencia Radicación n.° 153877

CUI: 54001312000120260002601

ARMANDO DE JESÚS MIRANDA DELGADO 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

En síntesis, el accionante promovió el mecanismo constitucional al considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar el suministro de medicamentos prescritos y la asignación de citas de control médico, lo que motivó la interposición de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

vulneraron sus derechos fundamentales al negar el suministro de medicamentos prescritos y la asignación de citas de control médico, lo que motivó la interposición de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

1.- ARMANDO DE JESÚS MIRANDA DELGADO promovió acción de tutela contra Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la presunta negativa en el suministro de medicamentos y en l a asignación de citas de control médico requeridas para el tratamiento de sus patologías.

2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, despacho que, mediante fallo del 12 de febrero de 2026, resolvió conceder el amparo invocado. Inconforme con esa determinación, CAFAM interpuso impugnación, la cual fue concedida y remiti da a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para su trámite en segunda instancia.Definición de competencia Radicación n.° 153877

CUI: 54001312000120260002601

ARMANDO DE JESÚS MIRANDA DELGADO 3 3.- Mediante auto del 9 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se declaró sin competencia funcional para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que esa autoridad funge como superior jerárquico del despacho judicial que

ordenó remitir el expediente a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que esa autoridad funge como superior jerárquico del despacho judicial que profirió el fallo impugnado.

4.- Recibidas las diligencias, mediante auto del 12 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó devolver el expedi ente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que esa autoridad es la competente para resolver la impugnación. En la misma providencia advirtió que, de no compartirse esa postura, se proponía conflicto negativo d e competencia ante esta Corporación.

5.- Devuelta la actuación, mediante auto del 13 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se mantuvo en los argumentos expuestos en la providencia del 9 de marzo de 2026, aceptó el conflicto negativo de competenc ia propuesto y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima.Definición de competencia Radicación n.° 153877

CUI: 54001312000120260002601

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III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de

4

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

b. Sobre la colisión de competencia en tutela

7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con estas disposiciones, los llamados a conocer del amparo, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental o donde se producen sus efectos.

8.- Conforme a ese sistema atributivo de competencia preventiva, el accionante puede acudir ante cualquiera de los funcionarios judiciales con jurisdicción en dichos lugares, sin que al juez escogido le sea dable alegar falta de competencia por el factor territorial.Definición de competencia Radicación n.° 153877

CUI: 54001312000120260002601

ARMANDO DE JESÚS MIRANDA DELGADO 5 9.- No obstante, cuando se trata de determinar la autoridad judicial que debe resolver la impugnación de un fallo de tutela, la competencia se define por el factor

ARMANDO DE JESÚS MIRANDA DELGADO 5 9.- No obstante, cuando se trata de determinar la autoridad judicial que debe resolver la impugnación de un fallo de tutela, la competencia se define por el factor funcional, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el expedi ente debe remitirse al superior jerárquico correspondiente del juez que profirió la decisión de primera instancia.

10.- Sobre el alcance de esa expresión, la Corte Constitucional ha precisado que debe entenderse como la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y la especialidad del despacho que resolvió en primera instancia, funge como su superior funcional (CC A-225 de 2018).

11.- En ese sentido, la determinación del juez competente para conocer de la impugnación en el trámite de tutela debe atender a la estructura orgánica de la jurisdicción, de modo que la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia sea revisada por su superior jerárquico conforme a la especialidad y función jurisdiccional que le corresponde (CC A-094 de 2018).

c. Caso concreto

12.- En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial llamada a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre la SalaDefinición de competencia Radicación n.° 153877

CUI: 54001312000120260002601

Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre la SalaDefinición de competencia Radicación n.° 153877

CUI: 54001312000120260002601

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6 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

13.- El fallo impugnado fue proferido por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. Ahora bien, con ocasión del Acuerdo PCSJA2312124 del Consejo Superior de la Judicatura , se creó el Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y se instituyó la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que implicó la reorganización del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en esa materia.

14.- En virtud de dicha reorganización, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ejerce competencia territorial respecto de varios distritos judiciales, entre ellos Cúcuta, por lo que funge como superior funci onal de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio ubicados en esos distritos (CSJ ATP614-2026, rad. n.° 153910; ATP3542026, rad. n.° 152863).

15.- En consecuencia, el conocimiento de la impugnación corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por

2026, rad. n.° 152863).

15.- En consecuencia, el conocimiento de la impugnación corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser el superior jerárquico del Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, razón por la cual se ordenará remitir las diligencias a esa corporación para que continúe con el trámite correspondiente.Definición de competencia Radicación n.° 153877

CUI: 54001312000120260002601

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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el conocimiento de la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por ARMANDO DE JESÚS MIRANDA DELGADO contra Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a esa corporación para lo de su cargo.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales en conflicto.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales en conflicto.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EF7819F4A377672CA3ADFF33FC50C46237C3FC28873A2E9323403AECB98EAABE Documento generado en 2026-04-17

Definición de competencia Radicación n.° 153877

CUI: 54001312000120260002601

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