CSJ - ATP748-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 05001407100220260010701
Radicado n.º 153929 ATP748-2026 (Aprobado acta n.° 109)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2.º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín y el Juzgado 19.º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , para conocer de la acción de tutela instaurada por ADRIANA DEL SOCORRO ARBOLEDA contra BBVA COLOMBIA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, intimidad, petición y acceso a la información.
En síntesis, la accionante reprocha que la autoridad accionada «sostiene una sanción financiera en [su] contraDefinición de competencia Radicación n.° 153929
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ADRIANA DEL SOCORRO ARBOLEDA 2 basándose en una falsa motivación probatoria y un vicio de origen insubsanable» . Esto, porque le impuso un reporte negativo ante las centrales de riesgo y le indicó que fue notificada de la actuación adelantada en su contra, pero la comunicación se hizo a un correo que no le pertenece. Además, no ha resuelto sus solicitudes de información sobre el asunto.
II. ANTECEDENTES
1.- ADRIANA DEL SOCORRO ARBOLEDA señaló que adquirió
comunicación se hizo a un correo que no le pertenece. Además, no ha resuelto sus solicitudes de información sobre el asunto.
II. ANTECEDENTES
1.- ADRIANA DEL SOCORRO ARBOLEDA señaló que adquirió tres obligaciones con BBVA Colombia S.A., las cuales fueron canceladas en su totalidad el 15 de marzo de 2025 . Sin embargo, la entidad «determinó imponer y mantener un reporte negativo en las centrales de riesgo (Transunión y Datacrédito) con permanencia proyectada hasta noviembre de 2027».
1.2.- Por lo anterior, ante el reporte negativo, acudió a la entidad con el fin de requerir las pruebas de notificación previa obligatoria determinada por la Ley 1266 de 2008 1, solicitud que fue respondida mediante un documento del 30 de diciembre de 2025, en el cual se le indicó que la comunicación fue realizada al correo sainyargote@gmail.com, que no le pertenece. En
1 «Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones».Definición de competencia Radicación n.° 153929
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ADRIANA DEL SOCORRO ARBOLEDA 3 consecuencia, el 29 de enero de 2026 volvió a radicar una petición ante la entidad, pero esta no ha respondido.
1.3.- Así las cosas, ARBOLEDA solicita: (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data,
petición ante la entidad, pero esta no ha respondido.
1.3.- Así las cosas, ARBOLEDA solicita: (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, intimidad, petición y acceso a la información ; (ii) que se le ordene a la entidad acreditar el cumplimiento de la notificación contenida en la Ley 1266 de 2008 ; (ii i) el restablecimiento de su estado crediticio eliminando cualquier reporte negativo ; y (iv) compulsar copias a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio por las presuntas prácticas irregulares por parte de la autoridad accionada.
2.- Mediante auto del 12 de marzo de 2026, el Juzgado 2.º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir las diligencias al reparto de los juzgados municipales de Bogotá, al considerar que en es ta ciudad se habrían producido los efectos de la presunta vulneración o la amenaza que motiv ó la presentación de la solicitud de amparo, porque aquí se encuentra el domicilio de la demandada.
3.- Recibido el asunto, mediante auto del 16 de marzo de 2026, el Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el juzgado remitente debía tramitar la acción constitucional en aplicación del criterio de competencia a prevención previsto en el artículo 37 delDefinición de competencia Radicación n.° 153929
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competencia a prevención previsto en el artículo 37 delDefinición de competencia Radicación n.° 153929
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4 Decreto 2591 de 1991 , toda vez que la accionante decidió radicar en esa ciudad el trámite constitucional, además de que, en el aparte de notificaciones, fijó como domicilio la ciudad de Medellín , información que también se encuentra en la Base de Datos Única en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
b. Sobre la colisión de competencia en tutela
5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.Definición de competencia
llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.Definición de competencia Radicación n.° 153929
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6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surte sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A -012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).
8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe
8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurren cia del quebranto o la de sus efectos (CS J ATP390-2023, ATP2207-2024, ATP21602024, ATP1391-2025, ATP576-2026, entre otras).Definición de competencia Radicación n.° 153929
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c. Caso concreto
9.- En este asunto, el 12 de marzo de 2026, el Juzgado 2° Penal Municipal de Medellín para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín rechazó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso remitir las diligencias a B ogotá tras considerar que en esta ciudad se habrían producido los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales porque está el domicilio de la parte demandada. Por su parte , el Juzgado 19.° Penal Municipal de Bogotá consideró que el competente es el despacho al que en principio le fue asignado el asunto, puesto que la actora escogió la ciudad de Medellín para interponer el amparo, allí es en donde vive y por ende se producen los efectos de la vulneración.
10.- Debido a que ADRIANA DEL SOCORRO ARBOLEDA escogió la ciudad de Medellín para interponer la acción de
es en donde vive y por ende se producen los efectos de la vulneración.
10.- Debido a que ADRIANA DEL SOCORRO ARBOLEDA escogió la ciudad de Medellín para interponer la acción de tutela, y que allí se produce n los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales en tanto su domicilio se encuentra radicado en dicho lugar , es evidente que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado 2.° Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín , debido al factor de competencia a prevención.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Definición de competencia Radicación n.° 153929
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RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ADRIANA DEL SOCORRO ARBOLEDA corresponde al Juzgado 2.° Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por el medio más eficaz.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DA53ED1C2AFA76A571C1283B841142E319D8C29EEB06A419AD6900FAF3D979EB Documento generado en 2026-04-17
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