🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP749-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP749-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP749-2023 Radicación nº 131571 (Aprobado Acta nº 122) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga, para conocer de la tutela instaurada por JHOAN STEVEN PINTO ACOSTA contra la “ Fiscalía ll Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de Bucaramanga” (sic) por la presunta vulneración de su derecho de petición.

En síntesis, el actor acude al amparo para objetar la omisión del accionado en responder la solicitud que interpuso el 8 de mayo de 2023.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230126300

Radicación tutela n°. 131571 Conflicto de Competencia Jhoan Steven Pinto Acosta 2 1.- JHOAN STEVEN PINTO ACOSTA interpuso acción de tutela contra la “Fiscalía ll delegada ante la Corte Suprema de Justicia de Bucaramanga (sic), frente a la omisión de respuesta a la petición del 8 de mayo de 2023, tendiente a obtener copia del expediente de la causa penal 680016000160202268688. 2.- El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en auto del 14 de junio de esta anualidad dispuso la remisión del asunto a la Sala homóloga del Tribunal de

2.- El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en auto del 14 de junio de esta anualidad dispuso la remisión del asunto a la Sala homóloga del Tribunal de Bucaramanga [reparto], al considerar que la entidad que se acciona es la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad, autoridad que tiene la competencia para resolver la petición, puesto que es quien está surtiendo la causa penal que se adelanta en contra del actor. 3.- En proveído del 21 de junio de este año, un magistrado que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga propuso conflicto negativo de competencia, y en consecuencia ordenó enviar el diligenciamiento a esta Corte tras estimar que la vulneración de los derechos alegados por el accionante fue de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia al no remitir la petición a la fiscalía seccional competente.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento , conforme lo señalado en el inciso 2ºCUI 11001020400020230126300 Radicación tutela n°. 131571 Conflicto de Competencia Jhoan Steven Pinto Acosta 3 del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula

artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la

ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).CUI 11001020400020230126300 Radicación tutela n°. 131571 Conflicto de Competencia Jhoan Steven Pinto Acosta 4 8.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP11762020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 9.- En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en su homóloga de Bucaramanga, lugar donde está la Fiscalía Segunda Seccional que sigue la causa penal 680016000160202268588, de la cual solicita copia a través del derecho de petición del 8 de mayo de la presente anualidad.

homóloga de Bucaramanga, lugar donde está la Fiscalía Segunda Seccional que sigue la causa penal 680016000160202268588, de la cual solicita copia a través del derecho de petición del 8 de mayo de la presente anualidad. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estimó que no era el competente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que se invocó como acción vulneradora la omisión en que incurrió la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en dar respuesta a su petición. 10.- De la información contenida en la demanda de tutela se tiene que JHOAN STEVEN PINTO ACOSTA interpuso acción de tutela contra la “Fiscalía ll Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de Bucaramanga” (sic), sin embargo, consultado el expediente, se extrae que el accionante incurrió en error al denominar la autoridad accionada, en tanto que la petición fue remitida a través de correo electrónico a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia1, por tanto predica la omisión de 1 La petición fue allegada al correo electrónico brendalyced.carreno@fiscalia.gov.coCUI 11001020400020230126300 Radicación tutela n°. 131571 Conflicto de Competencia Jhoan Steven Pinto Acosta 5 esta en dar trámite a la solicitud del 8 de mayo de 2023, tendiente a obtener copia de piezas procesales de la noticia criminal 680016000160202268588. 11.- Así las cosas, lo primero que debe decirse es que ambas Salas en conflicto, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda.

copia de piezas procesales de la noticia criminal 680016000160202268588. 11.- Así las cosas, lo primero que debe decirse es que ambas Salas en conflicto, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda. Lo sería la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por cuanto, en primer lugar, la petición fue enviada por correo electrónico a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con sede en esta ciudad, quien, según el accionante, no le ha dado respuesta de fondo y, en segundo, porque el interesado radicó el libelo de tutela allí a través de correo electrónico, lo que significa que en Bogotá se estarían generando los efectos de la lesión de la garantía invocada. No obstante, también lo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, pues conforme a la consulta que realizó su homóloga de Bogotá, la autoridad que debía dar respuesta a su petición es a la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad2 , quien adelanta la investigación penal bajo radicado No. 680016000160202268588 13.- En este orden de ideas, La Sala, al resolver casos similares como lo es la providencia CSJ, ATP456-2022, 31 mar. 2022, rad. 123055 ha decantado que, cuando se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Ello, con la finalidad de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna.

a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Ello, con la finalidad de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna. 2 Autoridad que conoce de la noticia criminal 680016000160202268588 de la cual se solicita copia de las piezas procesales en la petición objeto de amparo.CUI 11001020400020230126300 Radicación tutela n°. 131571 Conflicto de Competencia Jhoan Steven Pinto Acosta 6 14.- En este caso, como el demandante seleccionó a Bogotá para radicar la petición y el presente amparo constitucional, de acuerdo con los criterios plasmados en la providencia anteriormente citada, para esta Corte, la competencia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, debido al factor de competencia « a prevención», puesto que es aquí donde se estarían generando los efectos de la lesión de las garantías invocadas. 15.- Debe resaltarse, que en un caso similar, en el cual estaban involucrados dos despachos judiciales [Ju zgados 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 5º Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta ], la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al definir la autoridad que debía conocer de la acción de tutela, también aplicó la competencia a prevención y definió el asunto, atendiendo el lugar donde se producen los efectos de la vulneración de los derechos invocados por el actor -lugar seleccionado por éste- [Radicado 110010230000202200095-00];

producen los efectos de la vulneración de los derechos invocados por el actor -lugar seleccionado por éste- [Radicado 110010230000202200095-00]; solución que también se aplica en este caso, toda vez que: i) JHOAN STEVEN PINTO ACOSTA seleccionó a esta capital para presentar el amparo; y, ii) el accionado es decir, la Fiscalía Segunda delegada ante la Corte Suprema de Justicia tienen domicilio en la ciudad citada. En conclusión, se dispondrá la remisión inmediata del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI 11001020400020230126300 Radicación tutela n°. 131571 Conflicto de Competencia Jhoan Steven Pinto Acosta 7

Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JHOAN STEVEN PINTO ACOSTA corresponde la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , a la cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al actor.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...