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CSJ - ATP750-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP750-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP750-2021 Radicación n° 116731 Acta No. 115 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre las Salas Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por OLGA LUCÍA LUNA ZÁRATE, contra la Sociedad de Activos Especiales-SAE y el Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO.CUI: 11001020400020210093700 NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 2 LA DEMANDA Expone la accionante que la Fiscalía 59 de la Unidad de Extinción de Dominio de Ibagué adelantó investigación respecto del inmueble ubicado en esa capital, dentro de la cual, el 17 de julio de 2017, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, fijó provisionalmente la pretensión de la acción sobre dicho predio y ordenó como medida cautelar el embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro del mismo. Señala que el 9 de agosto de 2017 se realizó la diligencia de secuestro y materialización de las medidas ordenadas, con lo cual se declaró legalmente secuestrado el bien y la

secuestro del mismo. Señala que el 9 de agosto de 2017 se realizó la diligencia de secuestro y materialización de las medidas ordenadas, con lo cual se declaró legalmente secuestrado el bien y la suspensión del poder dispositivo. Luego de ello, dice la actora, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en sentencia del 11 de febrero de 2019, declaró la extinción del derecho de dominio que tiene sobre el inmueble, pero en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado. A pesar de dicha decisión, la Sociedad de Activos EspecialesSAE emitió la Resolución 1878 del 28 de diciembre de 2020 para hacer efectiva la entrega real y material del bien y se determinó que el FRISCO es el que tiene la facultad para la recuperación física del mismo.CUI: 11001020400020210093700 NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 3 Frente a ello, dice que esa actuación compromete sus derechos al debido proceso al emitirse dicha resolución “sin tener en cuenta una decisión en contrario y que me favorecía y el de contradicción al no permitírseme interponer los recursos de ley que la ley me dispensa contra esta clase de decisiones administrativas, aduciéndose para ello en forma por demás equivocada se trataba de un acto de ejecución.”

recursos de ley que la ley me dispensa contra esta clase de decisiones administrativas, aduciéndose para ello en forma por demás equivocada se trataba de un acto de ejecución.” Agrega que con ocasión de la nulidad solo queda vigente “la pretensión provisional del derecho de dominio del citado bien y las consecuencias de embargo y secuestro allí mismo decretadas para suspender su poder dispositivo…” , de ahí que, insiste, es equivocado lo decidido en la mencionada resolución en el sentido de materializar la entrega material y real del inmueble. En ese orden, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la Sociedad de Activos EspecialesSAE SAS y al Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, decreten la nulidad de la Resolución 1878 del 28 de diciembre de 2020 y, en su lugar, dispongan que puede continuar habitando el predio de su propiedad adquirido en el año 1994 de manera legal.

ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, el cual, en auto del 18CUI: 11001020400020210093700

NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 4 de marzo de 2021, la admitió e impartió el trámite pertinente. Mediante sentencia del 5 de abril el juzgado aludido negó la protección deprecada.

2. Dicha decisión fue impugnada, y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, a través de

Mediante sentencia del 5 de abril el juzgado aludido negó la protección deprecada.

2. Dicha decisión fue impugnada, y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, a través de providencia adiada 5 de mayo siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, toda vez que resultaba necesaria la vinculación al trámite constitucional de la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de dicha capital y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Debido a ello, para el Tribunal, la competencia para el conocimiento de la acción de tutela radica en la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá por tratarse del superior de las autoridades vinculadas, todo acorde con lo dispuesto en los numeral 4º y 5º del Decreto 333 de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, a donde remitió la actuación.

3. La Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído del 7 de mayo se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y, consecuente con ello, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación a fin de que se defina la autoridad competente para conocer de la misma.

Sustenta su decisión en las siguientes consideraciones: 3.1. Acorde con lo narrado en la demanda de tutela y de

remisión de las diligencias a esta Corporación a fin de que se defina la autoridad competente para conocer de la misma. Sustenta su decisión en las siguientes consideraciones: 3.1. Acorde con lo narrado en la demanda de tutela y de algunos precedentes emitidos por las Salas de Tutela de estaCUI: 11001020400020210093700 NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 5 Colegiatura, los efectos de la presunta violación de los derechos fundamentales se produjeron en Ibagué, pues es allí donde se halla ubicado el inmueble respecto del cual se promueve la acción constitucional

3.2. Frente a las razones expuestas por el Tribunal Superior de Ibagué para decretar la nulidad, esto es, la no vinculación de la Fiscalía 59 Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva al trámite de tutela, “ surge claro que lo procedente, conforme los numerales 4º y 5º del Decreto No. 333 de 2021que modificó los artículos núm. 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015-, era que ese mismo Despacho asumirá el conocimiento del expediente, pues las dos autoridades llamadas a formar parte del contradictorio y que alteran el factor de competencia están ubicadas en ese Distrito Judicial.” 3.3 Agrega que de ser necesaria la práctica de pruebas para dirimir la acción de tutela, se cuenta con dichas

llamadas a formar parte del contradictorio y que alteran el factor de competencia están ubicadas en ese Distrito Judicial.” 3.3 Agrega que de ser necesaria la práctica de pruebas para dirimir la acción de tutela, se cuenta con dichas autoridades en ese territorio, garantizándose los principios de inmediación y celeridad propia de la acción, al igual que facilita los consecuentes traslados de demanda y notificaciones. 3.4. Precisa que la competencia exclusiva asignada mediante el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, hace referencia a los asuntos de extinción del derecho de dominio y no a las acciones constitucionales que tengan que ver con dichas materias.CUI: 11001020400020210093700 NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 6

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.

2. En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que Olga Lucía Luna Zárate promovió acción de tutela contra la Sociedad de Activos EspecialesSAE y el Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, que, luego de efectuado el reparto, le correspondió

que Olga Lucía Luna Zárate promovió acción de tutela contra la Sociedad de Activos EspecialesSAE y el Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, que, luego de efectuado el reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, el cual dictó sentencia negando la protección deprecada, pero al ser objeto de impugnación, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa capital, decretó la nulidad por indebida conformación del contradictorio, pues debía vincularse a la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo cual, además, variaba la competencia para asumir el asunto. En ese orden, resolvió remitir la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que se abstuvo de acoger el conocimiento de la acción y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.CUI: 11001020400020210093700 NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 7

3. Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para declararse incompetente para conocer en primera instancia de la acción de tutela. Estas, las razones: 3.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del

asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para declararse incompetente para conocer en primera instancia de la acción de tutela. Estas, las razones: 3.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales. En ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta Corporación, no necesariamente se remite al sitio donde se produjo la acción u omisión que origina la petición de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace extensivo al territorio en donde se podrían proyectar sus efectos1. Por ello, se ha venido en consolidar la figura de la competencia a prevención, como un criterio orientador para determinar la autoridad que, por el factor territorial, debe asumir el conocimiento de una determinada petición de amparo, bajo el entendido, que ante la diversidad de autoridades judiciales que podrían asumir el conocimiento debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se 1 Cfr. CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros.CUI: 11001020400020210093700 NI: 116731 Colisión de competencia en tutela

16 may. 2002, rad. 11043, entre otros.CUI: 11001020400020210093700 NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 8 identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que hubiera efectuado la parte actora.2 Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del

conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 3.2. Y en el presente caso, se tiene que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Olga Lucía Luna Zárate estarían dados en la ciudad de Ibagué, en tanto allí se encuentra localizado3 el bien sobre el cual recae la medida cautelar que asume la accionante lesiva de sus 2 Cfr. CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 187933 Lote No. 13B manzana J, Urbanización la Ceiba, Ibagué.CUI: 11001020400020210093700 NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 9 intereses, al procurarse con fundamento en ella la entrega del bien. A lo cual se suma que estaría fijada la actuación que reprocha, si en cuenta se tiene que con ocasión de la determinación de nulidad que se refiere en la demanda, el proceso estaría a cargo de la Fiscalía 59 con sede en esa ciudad. Adicionalmente, fue la sede judicial que seleccionó la parte proponente para presentar la acción tuitiva por la cual pretende detener la supuesta afrenta a sus derechos

ciudad. Adicionalmente, fue la sede judicial que seleccionó la parte proponente para presentar la acción tuitiva por la cual pretende detener la supuesta afrenta a sus derechos fundamentales; lo cual, permite asumir, que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito, en particular la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué sí son competentes para conocer del asunto. 3.3. Sin que lo anterior, pierda relevancia, ante el señalamiento enunciado por ese órgano colegiado, en la medida que, como ya lo ha destacado esta Corporación en casos similares, en materia de tutela, no está habilitado exclusivamente la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los asuntos constitucionales donde se involucren jueces de esa especialidad. Así, la Corte en providencia ATP1266-2020, Rad. 113358, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y expresó:CUI: 11001020400020210093700 NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 10 Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá sus efectos jurídicos la decisión.

del Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá sus efectos jurídicos la decisión. Sumado a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que configuran la competencia territorial en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia a prevención propio del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29.899). De otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su competencia.

solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su competencia. Línea que, en lo fundamental, también soportó la decisión CSJ AP ATP823-2020, Rad. 112604.

4. Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer la presente acción de tutela radica en la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de

Ibagué.

5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primeraCUI: 11001020400020210093700

NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 11 instancia, la acción de tutela promovida por Olga Lucía Luna Zárate. Se comunicará esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Luna Zárate, contra la Sociedad de Activos Especiales y el Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, corresponde a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala de

FRISCO, corresponde a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001020400020210093700

NI: 116731 Colisión de competencia en tutela A/. Olga Lucía Luna Zárate 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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