CSJ - ATP750-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP750-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP750-2024 Radicación n°136803 Acta No. 98
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por el accionante Glenen Alexander Ross, frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA El libelo fue resumido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: 1 La actuación fue asignada al despacho del Magistrado Ponente el 4 de abril de la presente anualidad. 1CUI: 11001023000020240000501 N.I. 136803 Segunda Instancia Glenen Alexander Ross «El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convo cada. Del confuso escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el accionante, quien es de nacionalidad canadiense interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, extensiva al abogado Juan Camilo Cabarcas Cárdenas, en la que invoco protección a sus derecho al debido proceso penal que se adelanta en su
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, extensiva al abogado Juan Camilo Cabarcas Cárdenas, en la que invoco protección a sus derecho al debido proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de trata de personas con radicado n.° 1300160001129201503351, por negarle la intervención de un jurado de conciencia. El asunto correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito de Cartagena, bajo el radicado n° 13001220400020210042801, autoridad que declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, por considerar, básicamente, que la negativa del juzgado no constituía una irregularidad dado que en Colombia no está reglamentado el mencionado jurado de conciencia, tampoco el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la Convención Americana de Derechos Humanos imponen complementar el modelo de juico implorado. El accionante impugnó la decisión, fue confirmado por la homologa Sala de Casación Penal mediante proveído de 9 de noviembre de 2021 y remitida a la Corte Constitucional mediante oficio 44812, el 18 de noviembre de la misma anualidad. Señala el tutelante que la máxima autoridad constitucional transgrede sus derechos superiores, toda vez que no ha seleccionado para revisión dicho fallo, pese a que se encuentran vencidos todos los plazos establecidos en la ley que sean pertinentes para la realización de la preceptiva [sic] revisión».
ANTECEDENTES PROCESALES
derechos superiores, toda vez que no ha seleccionado para revisión dicho fallo, pese a que se encuentran vencidos todos los plazos establecidos en la ley que sean pertinentes para la realización de la preceptiva [sic] revisión».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado por el accionante.
Al respecto indicó que «(…) el fallo de tutela que interesa al promotor se radicó ante el Tribunal Constitucional el 30 de noviembre de 2021, bajo el número T8511028, el 1º de diciembre de esa misma anualidad fue 2CUI: 11001023000020240000501 N.I. 136803 Segunda Instancia Glenen Alexander Ross enviado el expediente a la Sala de Selección y excluida de dicho trámite mediante proveído de 15 de diciembre siguiente, decisión que fue notificada por estado n.º 01 de 19 de enero de 2022.». Así mismo, consideró la Sala que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues desde el momento en que fue notificado el contenido del proveído señalado hasta la presentación de la tutela 2 se superó el término razonable para debatir el asunto en sede constitucional. Por último, advirtió que no se verificaba el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el libelista no agotó el mecanismo a su alcance para procurar el restablecimiento del derecho que considera deprecado, pues contra el auto que excluyó la revisión del trámite tutelar, podía formular solicitud ciudadana de «insistencia» y, a través del cual podía ventilar sus pretensiones.
deprecado, pues contra el auto que excluyó la revisión del trámite tutelar, podía formular solicitud ciudadana de «insistencia» y, a través del cual podía ventilar sus pretensiones.
2. En contra de esa determinación, el accionante presentó impugnación.
En respectivo memorial, indicó: «Es mi derecho a tener una segunda instancia y mi derecho a que la segunda instancia sea realizada por el Tribunal Constitucional. Así se desprende del texto del segundo párrafo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ley que regula el derecho de tutela (nótese que la palabra "eventual" no está incluida en el artículo 31, pero sí en el artículo 32. A diferencia del artículo 31, el artículo 32 se refiere exclusivamente a la situación común en la que la resolución de primera instancia es revisada por un tribunal superior al de primera instancia).» 2 Acta individual de reparto se presento el 12 de enero de 2024. Según expediente digital 0003 ActaReparto. 3CUI: 11001023000020240000501 N.I. 136803 Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Conforme con esa manifestación, el Tribunal concedió la impugnación en auto del 18 de marzo del presente año.
3. Asignado el conocimiento del asunto a esta Sala, fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, correo enviado por el libelista, a través del cual, señalaba que «decidí NO impugnar la primera instancia en esta acción legal»3.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional,
a través del cual, señalaba que «decidí NO impugnar la primera instancia en esta acción legal»3. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente ». Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…). Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas 3 Ingresó con informe del 10 de abril de 2024. 4CUI: 11001023000020240000501 N.I. 136803
del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas 3 Ingresó con informe del 10 de abril de 2024. 4CUI: 11001023000020240000501 N.I. 136803 Segunda Instancia Glenen Alexander Ross únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto) De otra parte, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, establecen la posibilidad y trámite de la impugnación que las partes legitimadas pueden promover en contra de la sentencia adoptada por la autoridad judicial. De lo que se tiene que, la facultad del juez de tutela para proferir fallo en segunda instancia surge de la manifestación de alguna de las partes de impugnarlo. Ahora, si quien ejerció dicho derecho considera que no es necesario un pronunciamiento en segunda instancia, también se encuentra habilitado para desistir, ante lo cual el juzgador emitirá la decisión que corresponda. Lo anterior, igualmente coincidente con el artículo 316 del Código General del Proceso establece que: […] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Y en similar sentido, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». Ahora en el presente caso se tiene que el accionante, en escrito del 8 de abril de 2024, manifestó claramente que no era su interés impugnar el 5CUI: 11001023000020240000501 N.I. 136803 Segunda Instancia Glenen Alexander Ross fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante esta Corporación, sino que fuera remitido el asunto a la Corte Constitucional.4 De modo que, Glenen Alexander Ross ha manifestado su deseo de desistir de la impugnación al fallo de primera instancia, razón por la que, al no observarse vicio de consentimiento alguno en tal manifestación, se accede a la misma. Consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor Glenen Alexander Ross. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,
RESUELVE
Primero. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentado por Glenen Alexander Ross contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4 Correo electrónico allegado el 8 de abril de 2024 procedente de Glenen Alexander Ross a través del cual manifiesta “Decidí NO impugnar la primera instancia en esta acción legal”- Visible en actuación
ESAV No.4
6CUI: 11001023000020240000501 N.I. 136803 Segunda Instancia Glenen Alexander Ross Segundo. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor Glenen Alexander Ross. Tercero. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tercero. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
7CUI: 11001023000020240000501 N.I. 136803 Segunda Instancia Glenen Alexander Ross
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8