🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP750-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP750-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP750-2026 Radicación N° 153879 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico) para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez , en contra de la Alcaldía Municipal de Soledad y el Instituto de Tránsito y Transporte de ese municipio , pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición.CUI 54001408801420260012301 N.I. 153879 Colisión de tutela Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez

2

LA DEMANDA

El 10 de marzo de 202 6, Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Soledad y el Instituto de Tránsito y Transporte de ese municipio. Afirmó que, el 14 de febrero del año que avanza, presentó una petición ante esas entidades para que declaren la prescripción de la acción de cobro coactivo derivado de los comparendos de tránsito identificados de la siguiente manera “ SOL0039855 del 22/09/2016 SOL0034754 del 03/07/2016 08758000000024554086 del 10/06/2019 SOL0041877 del 28/10/2016 SOL0035050 del 07/07/2016

siguiente manera “ SOL0039855 del 22/09/2016 SOL0034754 del 03/07/2016 08758000000024554086 del 10/06/2019 SOL0041877 del 28/10/2016 SOL0035050 del 07/07/2016 08758000000024555427 del 07/07/2019 ”. Sin embargo, superado el término legal, no recibió respuesta.

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta . Mediante auto del 10 de marzo de 2026, la referida autoridad remitió la actuación a los Juzgados Municipales de Soledad (Atl ántico), por el factor territorial.

En sustento, indicó que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor se presentó en el municipio de Soledad (Atlántico), lugar en el que las autoridades accionadas tienen su sede.CUI 54001408801420260012301 N.I. 153879 Colisión de tutela Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez

3

2. La queja constitucional se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad . Dicha autoridad en auto del 12 de marzo de la presente anualidad rehusó competencia.

Esto, por cuanto Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta. En ese orden, es la ciudad donde tendría efectos la presunta omisión vulneradora de los derechos constitucionales del accionante.

Argumentó lo siguiente:

“Así entonces, se precisa que el titular del JUZGADO CATORCE

la ciudad donde tendría efectos la presunta omisión vulneradora de los derechos constitucionales del accionante.

Argumentó lo siguiente:

“Así entonces, se precisa que el titular del JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, interpretó inadecuadamente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, basándose, que al momento de estudiar las pruebas aportadas por el señor CARLOS EDUARDO LIZARAZO RAMÍREZ, notó que la amenaza o violación del derecho fundamental de (petición) invocado por el tutelante, como sus efectos, ocurren en Soledad Atlántico, toda vez que, la acción va dirigida contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD, entidad que tiene su domicilio en esta municipalidad.

Sin embargo, ello por sí solo, no da lugar a que perdiera la competencia de la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS EDUARDO LIZARAZO RAMÍREZ, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD, máxime cuando la presentación de la d emanda de amparo fue realizada voluntariamente por la accionante en la ciudad de Cúcuta, motivo por el cual, la primera localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de los derechos fundamentales del hoy tutelante, lugar que coincide en este caso, con el domicilio indicado por el accionante, según el libelo de tutela, en la Calle 17 #1-110 Barrio Aeropuerto, de la ciudad de CÚCUTA – NORTE DE

SANTANDER.”.

indicado por el accionante, según el libelo de tutela, en la Calle 17 #1-110 Barrio Aeropuerto, de la ciudad de CÚCUTA – NORTE DE

SANTANDER.”.

3. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación1.

1 Según acta de reparto, el asunto fue asignado a este despacho el 17 de marzo de 2026. (Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital 54001408801420260012301, Actuación 1, Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf)CUI 54001408801420260012301 N.I. 153879 Colisión de tutela Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez

4

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados

Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad , conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin qu e al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.CUI 54001408801420260012301 N.I. 153879 Colisión de tutela Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez

5

Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de

presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante l os jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.2

En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se

sus efectos.2

En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se

2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558 -2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079 -2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.CUI 54001408801420260012301 N.I. 153879 Colisión de tutela Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez

6

origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).

3. En el presente caso, Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radicaba en los jueces municipales de Soledad

(Atlántico), indicando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene lugar en dicha jurisdicción, porque allí tiene su sede las entidades accionadas.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad sostuvo que la competencia de la tutela corresponde a los Jueces municipales de Cúcuta ,

jurisdicción, porque allí tiene su sede las entidades accionadas.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad sostuvo que la competencia de la tutela corresponde a los Jueces municipales de Cúcuta , de acuerdo con el lugar de domicilio del accionante.

4. Así las cosas, se advierte que las entidades demandadas se encuentran en el municipio de Soledad, lugar en el que se produjo la presunta vulneración del derecho fundamental que se reclama y que sus efectos se producen en Cúcuta, donde también el accionante tiene su domicilio.

Significa lo anterior, que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer delCUI 54001408801420260012301 N.I. 153879 Colisión de tutela Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez

7

asunto. Sin embargo, el demandante seleccionó la ciudad de Cúcuta, tal y como se observa:

En ese orden, a corde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que, conforme al principio de competencia a prevención , debe prevalecer la elección del accionante y, por lo tanto, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela.

5. Consecuente con lo anotado, se dispone la remisión inmediata de las diligencias ante el referido juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo

Lizarazo Ramírez.

inmediata de las diligencias ante el referido juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 54001408801420260012301 N.I. 153879 Colisión de tutela Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez

8

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez contra la Alcaldía Municipal de Soledad y el Instituto de Tránsito y Transporte de ese municipio , corresponde al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta , a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D546E33F070549C8E191DE54D9500AB420D6E405477E7F1B92A1B51A402698E1

Documento generado en 2026-04-17 CUI 54001408801420260012301 N.I. 153879 Colisión de tutela Carlos Eduardo Lizarazo Ramírez 9

Consultar sobre este documento ...