🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP751-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP751-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP751-2021 Radicación N° 111293 Acta No. 122 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Luis Omar Padilla Buelvas contra la Fiscalía General de la Nación, la Directora Ejecutiva de dicha entidad y la Presidencia de la República.CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

1. ANTECEDENTES

1. Correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la acción de tutela promovida por Luis Omar Padilla Buelvas, en su condición de Funcionario de la Fiscalía General de la Nación, en contra de su empleador, la Directora Ejecutiva de dicha entidad y la Presidencia de la República, por estimar que las mencionadas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso, al promulgar y aplicar el contenido del Decreto 568 de 2020, por medio del cual se crea el Impuesto Solidario por el

COVID-19.

2. Con Fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera

por medio del cual se crea el Impuesto Solidario por el

COVID-19.

2. Con Fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez -15 de mayo de 2020manifestó estar impedido para conocer de la solicitud de amparo planteada por el Fiscal Padilla Buelvas, ello por cuanto estima que, de una parte, al ser servidor público, indudablemente se encuentra cobijado por los efectos del referido Decreto, motivo por el cual tendría un interés en las resultas del proceso y, de otra, porque en su condición de Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla, suscribió Oficio No. PTSBQ-014 con destino a la Corte Constitucional, en donde realiza una serie de apreciaciones en contra de la mencionada normatividad, motivo por el cual estima comprometido su criterio e imparcialidad para resolver el presente asunto.

2CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

Traslado el asunto, en su orden, a los Magistrados Camargo de Ávila y Colmenares Russo, éstos, también expresaron su impedimento para conocer del diligenciamiento, respectivamente, el 15 y 20 de mayo, al estimar que estaban inmersos en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual presentaron argumento similar al expuesto por su compañero de Sala, el doctor Cabrera Jiménez.

estimar que estaban inmersos en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual presentaron argumento similar al expuesto por su compañero de Sala, el doctor Cabrera Jiménez.

3. Mediante auto del 9 de junio de 2020, el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, en compañía de dos Conjueces, decidió declarar infundados los referidos impedimentos, ello tras estimar que los argumentos presentados por sus compañeros de Sala no tienen nexo causal con la acción de tutela y, que de acogerlos, se llegaría al sinsentido de tener que declararse impedidos, por ejemplo, en los casos donde se solicita amparo constitucional por el cobro de servicios públicos, ello argumentando que son usuarios de los mismos, o también cuando conozcan de pretensiones en contra de Colpensiones, entidad a la que también pueden estar afiliados.

Estimaron que no se puede hacer una declaración de impedimento a partir de una premisa general, dado que se debe analizar las particularidades del caso y, aunado a ello, no existe constancia que los demás miembros de la Sala hubieran emprendido algún tipo de acción judicial en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los mismos argumentos que presenta el actor. 3CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

4. Remitida la actuación a esta Corporación, fue repartida al despacho de quien ahora tiene la ponencia en este asunto el 1º de julio de 2020. Elaborado el proyecto de

A/. Luis Omar Padilla Buelvas

4. Remitida la actuación a esta Corporación, fue repartida al despacho de quien ahora tiene la ponencia en este asunto el 1º de julio de 2020. Elaborado el proyecto de decisión y sometido a consideración de los demás integrantes de la Sala de Decisión en tutela 1, el entonces Magistrado de esta Corporación Jaime Humberto Moreno Acero, manifestó su impedimento para conocer el asunto.

En virtud de ello, se hizo necesario convocar2 al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya para integrar Sala, con quien, en providencia ATP1282-2020 del 20 de agosto de 2020, se resolvió no aceptar la manifestación del togado Jaime Humberto Moreno Acero. Esas diligencias, una vez surtieron el trámite de rigor en la Secretaría de la Sala de Casación Penal 3, solo fueron retornadas al despacho el 19 de mayo del año en curso 4. En ese orden, se procede a resolver el impedimento manifestado por los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 1 Que difiere a la actual en cuanto la integraba el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, que no el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. 2 Auto del 18 de agosto de 2020.3 De acuerdo con el informe presentado por el auxiliar judicial grado 01 adscrito al despacho que ahora tiene la ponencia, este asunto enviado a la Secretaría de la Sala de Casación para el trámite subsiguiente en el mes de diciembre, debido al trámite de recolección de firmas que en él se detalla. 4 En ese sentido, si bien el informe secretarial de paso al despacho esta calendado a

de Casación para el trámite subsiguiente en el mes de diciembre, debido al trámite de recolección de firmas que en él se detalla. 4 En ese sentido, si bien el informe secretarial de paso al despacho esta calendado a 14 de mayo de 2021, solo fue remido el 19 de mayo siguiente por correo electrónico, canal habilitado con ocasión de las medidas adoptadas dentro de la emergencia que atraviesa el país con ocasión de la propagación del virus Covid 19. Asimismo, en el se consignó «Se informa que de la revisión que adelanta la Secretaría de los trámites asignados de forma electrónica, se constató que el mismo se asignó el 18 de diciembre de 2020 a la empleada (…) quien adjunto una constancia en el sentido de que se traspapeló en los correos electrónicos.» 4CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

2. CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.

2. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En tal sentido, en desarrollo del principio de

pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia. 5CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial5.

de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial5.

3. En el presente asunto, debe examinarse si los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Barranquilla Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener un interés en las resultas del proceso, ya que la acción de tutela propuesta se relaciona con la suspensión del pago del impuesto creado mediante el Decreto 568 de 2020. Así mismo, debe analizarse si en el primero de los mencionados, además, se configura la causal prevista en el numeral 4 de la mencionada norma, ello por cuanto que, en su condición de presidente del referido Tribunal, suscribió misiva con destino a la Corte Constitucional, en donde cuestionaba fuertemente el aludido Decreto. 5 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 6CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

4. En esa línea, procede la Sala a establecer si los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla se encuentran inmersos en la causal primera de impedimento prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en virtud de

4. En esa línea, procede la Sala a establecer si los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla se encuentran inmersos en la causal primera de impedimento prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en virtud de un aparente interés indirecto que les asiste en el proceso constitucional puesto a su consideración.

Tras revisar la demanda de tutela propuesta por el Fiscal Luis Omar Padilla Buelvas, se puede advertir que allí el accionante cuestiona se le aplique el impuesto creado mediante Decreto 568 de 2020, pues estima que el mismo lesiona sus finanzas personales y, por lo tanto, afecta su derecho fundamental al mínimo vital. Como sustento de su argumento, el libelista relaciona sus gastos mensuales, los confronta con sus ingresos por igual periodo de tiempo y, finalmente, señala que el descuento del denominado Impuesto del COVID, rompe el equilibrio de sus finanzas, causándole con ello el perjuicio que pretende evitar mediante el uso de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, válido resulta sostener que la discusión planteada dentro del trámite de tutela propuesto por el Fiscal Padilla Buelvas, se centra en su situación financiera en particular, de modo que, no se extiende a la de ningún otro funcionario público, incluidos los Magistrados que se declararon impedidos para conocer de su caso. Es decir, la resolución de la acción constitucional se centrará en valorar la condición particular del accionante 7CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

Es decir, la resolución de la acción constitucional se centrará en valorar la condición particular del accionante 7CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

frente a la aplicación del Impuesto Solidario Por COVID, y si ello le causa una afrenta a sus derechos fundamentales. Es de resaltar que, en las acciones de tutela, se valora las condiciones particulares del accionante frente a un hecho concreto, de modo que, las consideraciones giran en torno a esa particularidad y no a una generalidad, máxime si se trata de un estudio cuyo análisis se centra en la vulneración del mínimo vital de un ciudadano, concepto que varía ostensiblemente de una persona a otra. Necesario resulta explicar que, cuando en sede de tutela se analiza la inaplicabilidad de una norma, dicho estudio se efectúa desde la particularidad del hecho que se demanda como vulnerador de derechos, mas no a partir de la generalidad del mandato normativo, luego las valoraciones, conclusiones y efectos que se generen de dicho análisis y decisión, resultan ser inter partes y, por lo tanto, no pueden entenderse como que los mismos, per se, se van a extender a otros ciudadanos de manera automática. Así las cosas, dado que los Magistrados que manifestaron su impedimento para conocer la acción constitucional propuesta por Luis Omar Padilla Buelvas, no deben realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que deben efectuar una valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce la aplicabilidad de dicha normativa en el

deben realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que deben efectuar una valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular del accionante, entonces no existe motivo 8CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

alguno para apartarse del conocimiento de la acción de tutela. Adicional a que , tampoco se advierte que el eventual interés advertido por los funcionarios con respecto al gravamen en cita sea actual. Véase que la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020. En efecto, en sentencia C-293-20, dispuso: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Esa circunstancia explica que, el presunto interés de los Magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con respecto al «impuesto solidario», se desvaneció desde el momento en que dicha disposición desapareció del mundo jurídico.

5. Ahora bien, manifestó el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez que él, además de encontrarse incurso en

9CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, evento que ya se descartó, también lo estaba en la causal 4ª de la misma norma, ello por cuanto suscribió Oficio No. PTSBQ-014 con destino a la Corte Constitucional, en donde realiza una serie de apreciaciones en contra del Decreto 568 de 2020 y el impuesto que allí se creó, lo que estima, altera su imparcialidad para conocer del asunto propuesto por Luis Omar Padilla Buelvas. Siguiendo la línea argumentativa expuesta en numeral anterior, estima la Sala que, en el presente evento, tampoco se concreta motivo alguno para apartar al Magistrado

Omar Padilla Buelvas. Siguiendo la línea argumentativa expuesta en numeral anterior, estima la Sala que, en el presente evento, tampoco se concreta motivo alguno para apartar al Magistrado Cabrera Jiménez del conocimiento de la acción de tutela que nos ocupa, pues, se reitera, su análisis no será frente a la generalidad de la norma sino con respecto a una particularidad propuesta. En efecto, si bien el mentado oficio contiene un análisis acerca de la constitucionalidad del plurimencionado Decreto y los efectos negativos que genera el impuesto que allí se creó, dichos razonamientos se efectúan de manera general y abstracta, en tanto que el análisis que ahora se le propone es de carácter concreto y particular, es decir, su estudio se debe centrar en determinar si la aplicación de dicha norma efectivamente vulnera el derecho fundamental a un mínimo vital del actor, valoración esta que, no es necesario extenderla a un plano impersonal. De modo que, haber realizado un cuestionamiento general sobre la aplicabilidad y constitucionalidad de una 10CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

norma, no puede entenderse como una causal de impedimento para abordar el estudio de un caso particular donde la misma tiene incidencia, pues ello podría llevar al sinsentido de que, cualquier funcionario jurisdiccional, lance cuestionamientos contra normatividades controvertidas para con posterioridad declararse impedido en casos que versen o se regulen sobre ella.

donde la misma tiene incidencia, pues ello podría llevar al sinsentido de que, cualquier funcionario jurisdiccional, lance cuestionamientos contra normatividades controvertidas para con posterioridad declararse impedido en casos que versen o se regulen sobre ella. Cuestión diferente hubiera sido si el funcionario en mención, en su oficio dirigido al máximo Órgano Constitucional, se hubiera referido de manera concreta al caso del Fiscal Padilla Buelvas, fijando una postura frente a su situación particular, pues, en ese evento, sin lugar a duda, su imparcialidad se habría visto comprometida. Entonces, comoquiera que la misiva suscrita por el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera con destino a la Corte Constitucional es de carácter general y abstracto, estima la Sala que su imparcialidad para conocer de la acción de tutela propuesta por Luis Omar Padilla Buelvas no se encuentra comprometida, motivo por el cual se declarará infundada su manifestación de impedimento amparada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de

los Magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de modo que se declararán no 11CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

fundados los impedimentos manifestados y, en

11CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

fundados los impedimentos manifestados y, en consecuencia, se dispondrá que impartan los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el tramite pertinente a la acción de tutela presentada por Luis Omar Padilla Buelvas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar no fundado el impedimento manifestado por

los Magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer la acción de tutela interpuesta por Luis Omar Padilla Buelvas, contra Fiscalía General de la Nación, la Directora Ejecutiva de dicha entidad y la Presidencia de la República, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Devolver el expediente de tutela a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI: 08001220400020200013701 NI: 111293 Impedimento Tutela A/. Luis Omar Padilla Buelvas

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...