CSJ - ATP751-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP751-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP751-2026 Radicación N° 153063 Acta No. 090
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por José Alexis Mesa Díaz, respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal y debidoCUI 76001220400020260011701 N.I. 153063 Tutela segunda instancia A/José Alexis Mesa Díaz
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proceso; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 5 de marzo de 2015, condenó a José Alexis Mesa Díaz a la pena principal de 348 meses de prisión y multa de 22.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En segunda instancia, mediante fallo del 4 de febrero
mensuales vigentes, luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En segunda instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali redujo la pena principal a 280 meses y la multa a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Actualmente, José Alexis Mesa Díaz se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.
El 25 de agosto de 2025, p idió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de prisión domiciliaria.CUI 76001220400020260011701 N.I. 153063 Tutela segunda instancia A/José Alexis Mesa Díaz
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3. A través de auto interlocutorio No. 1486 del 18 de septiembre de 2025, negó la postulación por expresa prohibición legal (artículo 38G del Código Penal). El privado de la libertad apeló.
4. El 7 de enero de 2026, José Alexis Mesa Díaz presentó acción de tutela contra los Juzgados Séptimo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
En esencia, afirmó que padece múltiples enfermedades1 y que, por ese motivo, ha solicitado al juez de ejecución de penas la concesión de prisión domiciliaria. No obstante, los jueces demandados se han rehusado a acceder a su
y que, por ese motivo, ha solicitado al juez de ejecución de penas la concesión de prisión domiciliaria. No obstante, los jueces demandados se han rehusado a acceder a su pretensión, aplicando restrictivamente la Ley 1709 de 2014.
Argumentó que la negativa de la prisión domiciliaria vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal y debido proceso.
En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos constitucionales, a fin de (ii) ordenar a los despachos accionados a conceder el sustituto o, subsidiariamente, (iii) concederlo de forma directa.
1 En la demanda dijo «padezco de cáncer de piel, anemia, insuficiencia renal grado 2, obstrucción de vías urinarias, dislipidemia, barrobiliar, cálculos, hígado graso claustrofobia, agorafobia y ataques de pánico severos, condiciones de salud que se ven agravadas por las condiciones de reclusión…».CUI 76001220400020260011701 N.I. 153063 Tutela segunda instancia A/José Alexis Mesa Díaz
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 21 de enero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Señaló que el recurso de apelación que José Alexis Mesa Díaz interpuso contra el auto 18 de septiembre de 2025, está en curso. Enfatizó que, al revisar el expediente,
Señaló que el recurso de apelación que José Alexis Mesa Díaz interpuso contra el auto 18 de septiembre de 2025, está en curso. Enfatizó que, al revisar el expediente, observó que el 2 de diciembre de 2025 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió la alzada «al juzgado de conocimiento».
En ese orden, el amparo dirigido contra providencia judicial, no cumplió el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó. Pidió al ad quem revocar para acceder a las pretensiones de la demanda. Los argumentos del recurso son los mismos que expuso en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala de Casación Penal actúa como superior funcional.CUI 76001220400020260011701
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, sería del caso establecer si acertó el Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con las autoridades invocadas por el actor en la demanda.
4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Sala 2 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, po r cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a
2 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasCUI 76001220400020260011701 N.I. 153063 Tutela segunda instancia A/José Alexis Mesa Díaz
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aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
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aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.CUI 76001220400020260011701
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.CUI 76001220400020260011701 N.I. 153063 Tutela segunda instancia A/José Alexis Mesa Díaz
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5. Del caso concreto.
En el sub judice, se tiene que e l 7 de enero de 2026, José Alexis Mesa Díaz presentó acción de tutela contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
En síntesis, cuestionó que las autoridades en cita han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal y debido proceso , comoquiera que no le han concedido la prisión domiciliaria. Dentro de los hechos, precisó:
(…) 2. Solicité ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de la prisión domiciliaria, amparado en los beneficios legales aplicables.
3. Mediante decisión de fecha 18 d e septiembre de 2025 dicho juzgado negó la solicitud, fundamentándose únicamente en que la Ley 1709 de 2014 prohíbela prisión domiciliaria para los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
4. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Especializado de Cali, el cual, mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2025 confirmó la
4. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Especializado de Cali, el cual, mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2025 confirmó la negativa repitiendo el mismo argumento legal. (Subrayas de la
Corte)
De modo que pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos constitucionales, a fin de (ii) ordenar a los despachos accionados a conceder el sustituto o, subsidiariamente, (iii) concederlo de forma directa.
No obstante, a pesar de que el actor mencionó explícitamente al Juzgado Segundo Penal del CircuitoCUI 76001220400020260011701 N.I. 153063 Tutela segunda instancia A/José Alexis Mesa Díaz
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Especializado de Cali3, el Tribunal no lo vinculó y sí lo hizo con respecto al homólogo Tercero (imagen 1).4
Imagen 1: vinculación errónea del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
Posteriormente, el Tribunal pasó por alto (i) la respuesta que le allegó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde mencionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado:5
Tal como lo establece la decisión en comento, una vez el auto cobro (sic) ejecutoria, el recurso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, para que surtiera su trámite. Siendo así como, dicha autoridad mediante providencia de segunda instancia
(sic) ejecutoria, el recurso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, para que surtiera su trámite. Siendo así como, dicha autoridad mediante providencia de segunda instancia determinó…
También, (ii) la pieza que reposa en el expediente de ejecución de penas que, de hecho, el Tribunal menciona para apuntalar su tesis de la subsidiariedad: la remisión que el
3 003_02Demanda de Tutela Rad. 2026-00117 Dr. Castillo Taborda.pdf. 4 010_Oficio Admite Tutela 2026-00117.pdf. 5 012_Respuesta Juzgado 7 EJPMS.pdf.CUI 76001220400020260011701 N.I. 153063 Tutela segunda instancia A/José Alexis Mesa Díaz
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Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo del recurso de apelación —el 2 de diciembre de 2025 —, dirigido al Ju zgado Segundo ya mencionado (imagen 2):6
Imagen 2: remisión de recurso de apelación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
Yerro que corroboró el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. En la contestación de la acción de tutela, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. Manifestó que debió ser vinculado su homólogo Segundo.7
Expuesto lo anterior, deviene imperiosa la anulación de este trámite para lograr la vinculación de las referidas partes
causa por pasiva y pidió su desvinculación. Manifestó que debió ser vinculado su homólogo Segundo.7
Expuesto lo anterior, deviene imperiosa la anulación de este trámite para lograr la vinculación de las referidas partes e intervinientes. Con ello, se garantiza un espacio en el que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y
6 Expediente EPMS: 232ConstanciaEnvioApelacionAuto1248 (1).pdf. 7 022_Respuesta extemporanea juzgado 3 penal del circuito especializado.pdf.CUI 76001220400020260011701 N.I. 153063 Tutela segunda instancia A/José Alexis Mesa Díaz
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contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales del accionante.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 2 de febrero de 2026, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por José Alexis Mesa Díaz , a partir de la notificación del auto del 2 de febrero de 2026 , para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 76001220400020260011701 N.I. 153063 Tutela segunda instancia A/José Alexis Mesa Díaz
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SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6DD3E8CB9891E8739E03B82C30A3FBDA826561E4234AA4170610D4CA9849B80F Documento generado en 2026-04-17