CSJ - ATP754-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP754-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220097700
Radicación n.° 124018 ATP754-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, para conocer de la acción de tutela instaurada por L INA P ATRICIA L EÓN GALEANO contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 1ª Local CAPIV de Barrancabermeja por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En síntesis, la actora acude al amparo para objetar la mora en la cual se ha incurrido en el trámite de la indagación n.o 68081-6000-136-2019-80038 y la ausencia de respuesta al requerimiento que interpuso el 2 de marzo de 2022.CUI: 11001020400020220097700
Colisión en tutela n.o 124018
LINA PATRICIA LEÓN GALEANO
II. ANTECEDENTES 1.- El 9 de mayo de 2022 LINA PATRICIA LEÓN GALEANO interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 1ª Local CAPIV de Barrancabermeja con el objeto de exponer la mora en que, según aquella, se
interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 1ª Local CAPIV de Barrancabermeja con el objeto de exponer la mora en que, según aquella, se ha incurrido en la indagación n. o 68081-6000-136-201980038, donde funge como denunciante del delito de violencia intrafamiliar. De acuerdo con la actora, han trascurrido más de 2 años y las accionadas no han efectuado ninguna actuación dentro del proceso citado. Igualmente, manifiesta que el 2 de marzo de 2022 pidió una certificación relacionada con dicho asunto, del cual no ha obtenido respuesta. 2.- La acción fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y en auto de esa misma fecha, el magistrado ponente dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja [reparto], al considerar que es el “superior funcional” de la Fiscalía 1ª Local CAPIV de Barrancabermeja, quien tiene a cargo el proceso que se objeta a través de este mecanismo excepcional. Igualmente, anticipó que proponía conflicto negativo de competencia, en caso de existir controversia sobre el asunto. 3.- El pasado 10 de mayo, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad referida envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras estimar que ese órgano colegiado es el competente para conocer de las 2CUI: 11001020400020220097700 Colisión en tutela n.o 124018
del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras estimar que ese órgano colegiado es el competente para conocer de las 2CUI: 11001020400020220097700 Colisión en tutela n.o 124018 LINA PATRICIA LEÓN GALEANO acciones de tutela dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual es uno de los accionados. 4.- En proveído de esa misma fecha, la última colegiatura citada envió el expediente constitucional a esta Corte al poner de presente que su homólogo de Medellín propuso conflicto de competencia, el cual debía ser desatado.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento , conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en 3CUI: 11001020400020220097700
1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en 3CUI: 11001020400020220097700 Colisión en tutela n.o 124018 LINA PATRICIA LEÓN GALEANO el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con e ste sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 9.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado
amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 9.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de 4CUI: 11001020400020220097700 Colisión en tutela n.o 124018 LINA PATRICIA LEÓN GALEANO sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP5582021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 10.- En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja, al ser el “ superior funcional” de la Fiscalía 1ª Local CAPIV de Barrancabermeja, quien tiene a cargo la indagación n.o 68081-6000-136-201980038, cuya inactividad objeta la parte actora. A su turno, el Juzgado 3º de la especialidad y lugar referido, estimó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el
80038, cuya inactividad objeta la parte actora. A su turno, el Juzgado 3º de la especialidad y lugar referido, estimó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el competente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que uno de los accionados es la Fiscalía General de la Nación. 11.- De la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos se evidencia que en el año 2019 LINA PATRICIA LEÓN GALEANO interpuso una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, la cual fue asignada a la Fiscalía 1ª Local CAPIV de Barrancabermeja, radicado n. o 680816000-136-2019-80038. Como al parecer, aquella no ha impulsado esa indagación, la actora acudió al amparo para que se le ordene a la mencionada que, en un lapso de 48 horas, adopte una decisión de fondo, bajo el enfoque de género. Además, para que emita respuesta sobre el requerimiento que interpuso el 2 de marzo de 2022, en el cual pidió certificación del diligenciamiento citado. 5CUI: 11001020400020220097700 Colisión en tutela n.o 124018 LINA PATRICIA LEÓN GALEANO 12.- En ese orden, si bien la accionante en el escrito de tutela anunció como uno de los demandados a la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que sus reproches se dirigen exclusivamente en contra de la Fiscalía 1ª Local CAPIV de Barrancabermeja, quien tiene a cargo la indagación, cuya
tutela anunció como uno de los demandados a la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que sus reproches se dirigen exclusivamente en contra de la Fiscalía 1ª Local CAPIV de Barrancabermeja, quien tiene a cargo la indagación, cuya inactividad aquí expone y, quien, al parecer, no ha emitido respuesta al requerimiento incoado el 2 de marzo de 2022. 13.- En ese orden, debe aplicarse en este evento el artículo 1°, numeral 4º del Decreto 333 de 2021, según el cual:“Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. De ese modo, el competente para conocer el presente asunto es el juzgado penal con categoría de circuito, toda vez que la accionada es una fiscalía local. 14.- En este punto, se debe precisar que de forma reiterada y pacifica esta Sala especializada [entre otros, en CSJ, ATP8532-2017, 7 dic. 2017, Rad. 96012, CSJ, ATP8276-2017, 30 nov. 2017, Rad. 95789, CSJ, ATP85302017, 7 dic. 2017, CSJ, ATP144-2018, 16 ene. 2018, Rad. 96299, CSJ, ATP321-2018, 31 ene. 2018, Rad. 96696, CSJ. ATP348-2018, 1º feb. 2018, Rad. 96687, CSJ, ATP344-2018,
96299, CSJ, ATP321-2018, 31 ene. 2018, Rad. 96696, CSJ. ATP348-2018, 1º feb. 2018, Rad. 96687, CSJ, ATP344-2018, 1º feb. 2018, Rad. 96541, CSJ, ATP523-2018, 20 feb. 2018, Rad. 96697, CSJ, ATP463-2018, 13 feb. 2018, Rad. 96216, CSJ, ATP462-2018, 13 feb. 2018, Rad. 96688, CSJ, ATP4592018, 13 feb. 2018, Rad. 96689, CSJ, ATP485-2018, 15 feb. 2018, Rad. 96787, CSJ, ATP479-2018, 15 feb. 2018, Rad. 6CUI: 11001020400020220097700 Colisión en tutela n.o 124018 LINA PATRICIA LEÓN GALEANO 96968, CSJ, ATP823-2018, 10 abr. 2018, Rad. 97939, CSJ, ATP1164-2019, Rad. 18 jul. 2019, Rad. 105805, CSJ, ATP022-2022, 18 ene. 2022, Rad.121500] ha sostenido que, el juzgado con categoría de circuito, en materia de acciones constitucionales -acción de tutela-, es el competente para conocer de los reproches en contra de los juzgados municipales. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: […] Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia del Juzgado
conocer de los reproches en contra de los juzgados municipales. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: […] Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar la impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito, dicho código procesal tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos1, de manera que la previsión normativa acerca de la competencia para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela. Entonces, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores. 15.- Ahora, debe determinarse cuál es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente
inferior a los jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores. 15.- Ahora, debe determinarse cuál es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional: si el juzgado de la categoría citada de Medellín, donde la interesada radicó el libelo introductorio y presuntamente se surten los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados; o en Barrancabermeja, 1 Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004. 7CUI: 11001020400020220097700 Colisión en tutela n.o 124018 LINA PATRICIA LEÓN GALEANO dado que en aquella territorialidad se produce la lesión de sus derechos, en tanto, se encuentra ubicada la fiscalía accionada. 16.- Así las cosas, lo primero que debe decirse es que los juzgados penales del circuito [reparto] de los lugares referidos, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda, a prevención, toda vez que el menoscabo de las garantías fundamentales, bien puede considerarse perpetrada en Medellín, municipio donde la actora está domiciliada y, por reflejo, donde se proyecta la lesión alegada; o en Barrancabermeja, sitio de ubicación de la fiscalía accionada, quien aparentemente no ha respondido la petición de certificación y tiene a cargo la indagación n.o
o en Barrancabermeja, sitio de ubicación de la fiscalía accionada, quien aparentemente no ha respondido la petición de certificación y tiene a cargo la indagación n.o 68081-6000-136-2019-80038. 17.- En este orden de ideas, por haber sido la ciudad de Medellín la territorialidad escogida por la demandante se impone designar al juzgado penal del circuito [reparto] de esa capital el presente trámite constitucional, tal y como en casos similares lo ha señalado esta Sala, entre ellos, CSJ, ATP4562022, 31 mar. 2022, rad. 123055. Se resalta que cuando se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Ello, con la finalidad de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna. 8CUI: 11001020400020220097700 Colisión en tutela n.o 124018 LINA PATRICIA LEÓN GALEANO 18.- Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado fallador singular para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LINA PATRICIA LEÓN GALEANO
Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LINA PATRICIA LEÓN GALEANO corresponde a los Juzgado Penales del Circuito de Medellín [reparto] la cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión a las Salas Penales del Tribunal Superior de Medellín y Bucaramanga, así como al Juzgado 3º Penal del Circuito de
Barrancabermeja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9CUI: 11001020400020220097700 Colisión en tutela n.o 124018
LINA PATRICIA LEÓN GALEANO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10