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CSJ - ATP755-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP755-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP755-2026 Tutela Impedimento No. 154.087 Acta 104

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el impedimento que presentó el Magistrado Carlos Miltón Fonseca Lidueña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA LONDOÑO COLORADO contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 4 de abril de 2023, la CNSC mediante la Resolución 5208 adoptó la lista de elegibles para el cargo «Líder de Programa, Código 206, Grado 06 Código OPEC 73811», en la cual ANA MARÍA LONDOÑO COLORADO ocupó el sexto puesto.Tutela Impedimento Radicado interno No. 154.087

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ANA MARÍA LONDOÑO COLORADO

Durante la vigencia de esta lista, los cuatro primeros elegibles renunciaron y quien ocup ó el quinto lugar aceptó el nombramiento.

Según la interesada, e l Manual de Funciones de la Alcaldía de Santa Marta prevé dos empleos equivalentes a «Líder de Programa, Código 206, Grado 06» con idéntico perfil y propósito en la Dirección de Capital Humano.

Bajo esa premisa, e l 10 de octubre de 2025 , LONDOÑO

«Líder de Programa, Código 206, Grado 06» con idéntico perfil y propósito en la Dirección de Capital Humano.

Bajo esa premisa, e l 10 de octubre de 2025 , LONDOÑO COLORADO solicitó a la Alcaldía Distrital proveer por mérito la vacante equivalente y restante -actualmente ocupada en provisionalidadcon la lista de elegibles de la Convocatoria 910 de 2018.

El 31 de octubre de 2025, la CNSC desestimó la solicitud tras señalar que ANA MARÍA LONDOÑO COLORADO no ocupaba una posición elegible para nombramiento. Por su parte, la administración distrital guardó silencio y mantuvo en provisionalidad el cargo que la interesada identific ó como equivalente.

2. La demanda. ANA MARÍA LONDOÑO COLORADO sostuvo que, ante la renuncia de los cuatro primeros aspirantes y la aceptación de la quinta elegible en la lista adoptada mediante la Resolución 5208 de 2023, escaló en el orden de mérito para el empleo «Líder de Programa código OPEC 73811». Denunció que la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la CNSC omitieron proveer un segundo cargo equivalente -previsto en el Manual deTutela Impedimento Radicado interno No. 154.087

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ANA MARÍA LONDOÑO COLORADO

Funciones y ocupado en provisionalidad -, impidiendo su nombramiento.

Por estos motivos, solicitó a la jurisdicción constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al acceso a cargos públicos y de

Funciones y ocupado en provisionalidad -, impidiendo su nombramiento.

Por estos motivos, solicitó a la jurisdicción constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito, al acceso a cargos públicos y de petición y, en consecuencia, ordenar a la Alcaldía Distrital reportar la vacancia del cargo equivalente y solicitar a la CNSC autorizar su provisión, con el fin de que esta última avale su nombramiento en el cargo.

3. Trámite de la acción . Las actuaciones son las

siguientes:

a. El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta admitió la demanda . V inculó a la Secretaria General y a la Dirección de Capital Humano de la Alcaldía Distrital de Santa Marta , así como a María Luisa Méndez Abril. El 24 de noviembre convocó al trámite a los demás integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 910 de 2018.

b. El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado denegó el amparo solicitado. La accionante impugnó esa determinación.

c. El 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción y ordenó vincular a Juan David Velásquez Henríquez, quien ocupa en provisionalidad el cargo reclamado por la accionante.Tutela Impedimento Radicado interno No. 154.087 CUI 47001310700120250013201

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d. Tras cumplir lo dispuesto por el superior, el 6 de

Radicado interno No. 154.087 CUI 47001310700120250013201

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d. Tras cumplir lo dispuesto por el superior, el 6 de febrero siguiente, el Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales al acceso a cargos p úblicos, de petición, al debido proceso administrativo y a la igualdad de la accionante y ordenó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta nombrarla en período de prueba en el empleo «Líder de Programa, Código 206, Grado 06» y finalizar el nombramiento provisional de Juan David Velásquez Henríquez

4. La manifestación de impedimento . El 1 3 de marzo de 2026, el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó su impedimento para conocer la actuación con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Informó que su hij a asesora jurídicamente a la Alcaldía Distrital de Santa Marta en ejecución d el contrato de prestación de servicios PS -000204-2026. Advirtió que la decisión sometida al conocimiento de la Sala afecta los intereses de la entidad asesorada por su familiar, circunstancia que «genera un riesgo objetivo para la imparcialidad».

El 18 de marzo de 2026, los otros dos magistrados que integran la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento. Sostuvieron que el vínculo contractual aludido no genera un interés directo, especial y actual en el resultado de la acción, ni representa un provecho patrimonial o moral

integran la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento. Sostuvieron que el vínculo contractual aludido no genera un interés directo, especial y actual en el resultado de la acción, ni representa un provecho patrimonial o moral que afecte la independencia del magistrado.Tutela Impedimento Radicado interno No. 154.087 CUI 47001310700120250013201

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En consecuencia, en los términos del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto por un magistrado de

la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. El régimen de impedimentos. Tiene por finalidad, como faceta del principio de imparcialidad, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de acuerdo con los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableció las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableció las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código deTutela Impedimento Radicado interno No. 154.087 CUI 47001310700120250013201

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Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».

Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada.

En este contexto, el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal impeditiva: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que dicho interés debe ser concreto, cierto y actual, esto es, existir realmente con la capacidad suficiente de poner en riesgo la imparcialidad e independencia como pilares de la administración de justicia, por cuanto no basta la simple apreciación personal del servidor judicial.

El eventual beneficio que impone la separación del

realmente con la capacidad suficiente de poner en riesgo la imparcialidad e independencia como pilares de la administración de justicia, por cuanto no basta la simple apreciación personal del servidor judicial.

El eventual beneficio que impone la separación del proceso debe provenir de una expectativa definida, irrefutable y vigente con la posibilidad de advertir que puede deteriorar o minar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar el funcionario judicial en el asunto sometido a su conocimiento: «[El interés] se refiere a interés a: (i) el provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, que la personaTutela Impedimento Radicado interno No. 154.087 CUI 47001310700120250013201

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pueda obtener según sean los resultados del proceso en el que deba actuar y (ii) no es un concepto abstracto sino concreto pues se materializa en algún motivo que afecte o pueda incidir de manera cierta en el patrimonio económico y moral del juzgador o su familiar que se encuentre en los grados señalados por la ley» (CSJ AP, 10 oct. 2017, rad. 45189 y CSJ AP 9 oct. 2016, rad. 34282, entre otras).

3. Caso concreto. El magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó su impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. Bajo ese contexto, la Corte advierte que el funcionario informó que su hij a asesora jurídicamente la

actuación con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. Bajo ese contexto, la Corte advierte que el funcionario informó que su hij a asesora jurídicamente la Alcaldía Distrital de Santa Marta en ejecución del contrato de prestación de servicios PS -000204-2026. Sin embargo, esta circunstancia por sí sola no acredita el interés alegado en el resultado de la acción constitucional.

En ese sentido, el magistrado no explicó cuál provecho o utilidad podría obtener con la decisión de segunda instancia ni cómo esta influiría en su patrimonio o en el de su hija, quien está vinculada a la Administración distrital mediante un contrato de prestación de servicios.

5. Para la Sala, resulta claro que el magistrado pretende afianzar en las partes, intervinientes y en la comunidad en general la confianza de que la acción de tutelaTutela Impedimento Radicado interno No. 154.087

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se adelantará con apego a las garantías constitucionales. Sin embargo, su argumentación impeditiva se torna etérea, pues en la causal invocada no encajan situaciones indefinidas, futuras, inciertas, tenues o dudosas, que no denoten cómo se minaría la imparcialidad de su criterio al punto de ameritar separar al funcionario del conocimiento del asunto.

6. Según los antecedentes expuestos, el debate

constitucional versa sobre la provisión de un cargo de carrera administrativa. La naturaleza técnica y reglada de esa discusión no permite inferir, automáticamente, un provecho

6. Según los antecedentes expuestos, el debate

constitucional versa sobre la provisión de un cargo de carrera administrativa. La naturaleza técnica y reglada de esa discusión no permite inferir, automáticamente, un provecho patrimonial o moral para la contratista o el juzgador.

En efecto, l a decisión que adopte la jurisdicción constitucional en esta materia se circunscribe a evaluar y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales ligados al mérito de la accionante. Por lo tanto, al no precisarse ni acreditarse una afectación concreta que trascienda esa órbita de protección, el interés aludido no se halla de manifiesto ni puede derivarse de la manifestación presentada.

7. Ante este panorama, la Corporación concluye que el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no está incurso en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, declarará infundado el impedimento y, además, dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen con el trámite de segunda instancia.Tutela Impedimento Radicado interno No. 154.087

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar infundad o el impedimento del magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer en segunda

Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar infundad o el impedimento del magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA LONDOÑO COLORADO contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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