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CSJ - ATP756-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP756-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente ATP756-2021 Radicación N.° 117010 Acta 134 Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes de losCUI 11001020400020210101300 Número Interno 117010 Proceso de Tutela 2 procesos penales rad. 110016066064-2001-00032 y 110016000253-2008-83313. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR afirma que, pese a haber sido condenado a 40 años de prisión por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de febrero de 2021, fue “excluido de la Ley 975 de 2005”, por lo que, el 19 de marzo siguiente, fue revocada su condena. Sostiene que ha enviado “peticiones a las fiscalías a la procuraduría”, pues necesita que “el fiscal 11 le envíe todo mi

revocada su condena. Sostiene que ha enviado “peticiones a las fiscalías a la procuraduría”, pues necesita que “el fiscal 11 le envíe todo mi proceso […] a un solo fiscal y a un solo juez de conocimiento para aceptar cargos y a sentencia anticipada por todos los hechos cometidos durante [sic] estuve en la autodefensa”. Agrega que ya cumplió 20 años privado de la libertad y ha redimido 5 más por estudio y trabajo, con lo que ya supera “las 3/5 partes de la pena de 40 años […] para solicitar mi libertad”. No hace solicitud alguna.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, en efecto, el 11CUI 11001020400020210101300

Número Interno 117010 Proceso de Tutela 3 de febrero de 2021, mediante decisión proferida bajo el radicado 008001-22-52-002-2020-83313-00, resolvió declarar terminado el proceso regido por la Ley 975 de 2005, seguido en contra del accionante y, en consecuencia, ordenó la exclusión del trámite y los correspondientes beneficios. En virtud de lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, compulsó copias de lo actuado a la autoridad judicial competente, para que se adelantaran las respectivas investigaciones o se adopten las decisiones a que haya lugar. Finalmente, afirmó que “es claro que la situación planteada por el accionante resulta de actuaciones posteriores a la decisión de exclusión proferida por esta Sala de Conocimiento y que escapan a

decisiones a que haya lugar. Finalmente, afirmó que “es claro que la situación planteada por el accionante resulta de actuaciones posteriores a la decisión de exclusión proferida por esta Sala de Conocimiento y que escapan a nuestra órbita de competencia”.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR se desmovilizó con el Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia y se postuló a la Ley de Justicia y Paz.

Dicho proceso le fue asignado al Fiscal 13 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Montería, quien adelantó las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Tribunal Superior de Barranquilla.CUI 11001020400020210101300 Número Interno 117010 Proceso de Tutela 4 Luego, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante el auto del 2 de mayo de 2011, remitió, por competencia, el conocimiento del proceso a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, el cual fue asignado, por reparto, el 17 de mayo de 2011. La Sala lo condenó mediante sentencia del 23 de abril de 2015, junto a otros tres desmovilizados del Bloque Córdoba, a la pena de 40 años de prisión, la cual le fue sustituida por la pena alternativa de 78 meses de prisión. Dicha decisión fue objeto de apelación y, mediante

Córdoba, a la pena de 40 años de prisión, la cual le fue sustituida por la pena alternativa de 78 meses de prisión. Dicha decisión fue objeto de apelación y, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fijó la pena en 8 de prisión para el accionante (Radicado No. 46316. Ponente: H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero). Una vez quedó ejecutoriada, la sentencia fue remitida a la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del país, quien continuó con el conocimiento de dicho proceso. Finalmente, indicó que no le ha vulnerado el derecho de petición al accionante, pues éste no ha presentado, ante esa Sala, ningún escrito después del 11 de febrero de 2021, fecha en que fue excluido del proceso de Justicia y Paz. Agregó que la pretensión de que se remitan los procesos adelantados en su contra ante un solo Juez para ser acumulados, ya fue objeto de tutela en la Sala Penal delCUI 11001020400020210101300 Número Interno 117010 Proceso de Tutela 5 Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante decisión del 16 de abril de 2021, tuteló su derecho fundamental de petición (Radicado 2021-00327).

3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, “no se evidencia que esta especialidad

Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, “no se evidencia que esta especialidad conozca o haya conocido de actuaciones en contra del hoy accionante José Luis Hernández Salazar, en sede de Control de Garantías como tampoco en Sede de Conocimiento”.

4. La Fiscalía 187 Seccional, en apoyo al Despacho 11

Delegado de la Dirección de Justicia Transicional de Montería, Córdoba, informó que, mediante providencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla (Rad. 08001-22-52-002-202000002-00), se declaró la terminación del proceso de justicia y paz en contra del accionante y se ordenó su exclusión de la lista de postulados, por encontrarlo incurso en la causal 5ª del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, por haber cometido delitos con posterioridad a la desmovilización. Por lo anterior, el 19 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional revocó la pena alternativa de 8 años de prisión y, en consecuencia, poner al accionante a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, paraCUI 11001020400020210101300 Número Interno 117010 Proceso de Tutela 6 que descuente la pena principal ordinaria establecida en 40 años de prisión. Posteriormente, el accionante solicitó que se enviaran

Número Interno 117010 Proceso de Tutela 6 que descuente la pena principal ordinaria establecida en 40 años de prisión. Posteriormente, el accionante solicitó que se enviaran todas las actuaciones procesales a un solo funcionario judicial, por lo que, mediante oficio N° 065 de abril 8 del 2021, la Fiscalía le informó que no es competencia de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía que todas sus investigaciones se tramiten bajo una misma cuerda procesal y que le sean asignados a un solo fiscal “pues esta [sic] es labor de su defensa y será en la justicia permanente, el funcionario judicial en cada caso concreto el que determine, si es jurídicamente viable, declarar la unidad procesal, cuando se encuentren satisfechos los supuestos previstos en la ley; más aún cuando se tratan de conductas punibles realizadas en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar”. Igualmente, le remitió la relación de anotaciones y antecedentes que se registran en sistemas misionales adelantados en su contra, conforme a verificación efectuada por policía judicial, al Departamento de Jurídica de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Paz” de Itagüí, donde se encuentra recluido actualmente. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR firmó la respectiva constancia de notificación.

5. El Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva,

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR firmó la respectiva constancia de notificación.

5. El Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión del accionante de que sus procesos penales sean enviados a un solo fiscal y a un solo juez, seCUI 11001020400020210101300

Número Interno 117010 Proceso de Tutela 7 trata de un trámite que no es del resorte o competencia de las Procuradurías Judiciales Penales. No obstante, agregó que no es posible centralizar en un solo fiscal y/o en un solo juez los procesos penales en su contra, pues éstos no comparten la misma legislación (hay unos de Ley 600 de 2000 y otros de Ley 906 de 2004) y están “en disímiles fases de indagación […] juicio o con condena ejecutoriada”. Por último, señaló que tampoco es posible, para el juez constitucional de tutela, reemplazar al juez penal ordinario en la labor de advertir o estudiar en cada caso la conexidad o unidad procesal, que podría dar lugar a acumulación de procesos y, posteriormente, a acumulación de sanciones en fase de ejecución de penas.

6. La abogada Luz Yedny Muñoz Murillo sostuvo que es la representante judicial de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia-, por lo que actúa en los procesos seguidos contra los extintos bloques Elmer Cárdenas, Pacífico y Héroes del Chocó. Así, no tiene “conocimiento del

del Pueblo -Regional Antioquia-, por lo que actúa en los procesos seguidos contra los extintos bloques Elmer Cárdenas, Pacífico y Héroes del Chocó. Así, no tiene “conocimiento del postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, conocido con los alias de Poncho, Richard o Ricardo, exintegrante del Bloque Córdoba. Toda vez que los competentes para conocer de este asunto son […] La Defensoría del Pueblo - Regional Atlántico”.

7. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que, de conformidad con la certificación con consecutivo No. 1110011100005-I-2021-004632 del 24 de mayo de 2021, en el Sistema de Información de GestiónCUI 11001020400020210101300

Número Interno 117010 Proceso de Tutela 8 Documental y de Archivo –SIGDEAde la Procuraduría General de la Nación, no se encontró solicitud que guarde relación con la petición del accionante.

8. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Justicia y Paz

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar lo siguiente:CUI 11001020400020210101300

Número Interno 117010 Proceso de Tutela 9 i) La Sala de Casación Penal decidió la alzada propuesta contra la decisión del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocando parcialmente el numeral 7, para, en su lugar, fijar la pena alternativa en 8 años para el accionante (CSJ SP2045, 8 feb. 2017, Rad. 46316). No obstante, en la demanda no se cuestiona dicha decisión. ii) De hecho, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR no censura el proceso surtido en justicia y paz. Tampoco controvierte la decisión del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla

censura el proceso surtido en justicia y paz. Tampoco controvierte la decisión del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla (Rad. 08001-22-52-002-2020-00002-00), mediante la cual se declaró la terminación del proceso de justicia y paz en contra del accionante y se ordenó su exclusión de la lista de postulados. Menos aún el proveído del 19 de marzo de 2021, en el que el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional dispuso revocar la pena alternativa de 8 años de prisión. iii) Por el contrario, pese a que JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR consigna, explícitamente, que la demanda está dirigida contra el Tribunal de Barranquilla, éste centra su crítica en actuaciones posteriores al 11 deCUI 11001020400020210101300 Número Interno 117010 Proceso de Tutela 10 febrero de 2021, fecha en que fue excluido del proceso de Justicia y Paz. Puntualmente, cuestiona la omisión de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en la resolución de su petición para que se acumulen los procesos penales que actualmente se siguen en su contra.

4. Ahora bien, en el presente asunto se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el aspecto que trae a la vía de tutela fue analizado

procesos penales que actualmente se siguen en su contra.

4. Ahora bien, en el presente asunto se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el aspecto que trae a la vía de tutela fue analizado previamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de abril de 2021 (Rad. 202100327).

En esa oportunidad, el juzgador advirtió que, para ese momento, los involucrados no habían recibido las presuntas solicitudes de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR debido a que “el centro de reclusión en el que se encuentra el actor fue el único que no garantizó su derecho de petición al no remitir las diferentes solicitudes a las autoridades externas que estaban dirigidas”. Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Paz” que comunicara al actor “acerca de la remisión a las autoridades externas de las solicitudes realizadas por el actor”.CUI 11001020400020210101300 Número Interno 117010 Proceso de Tutela 11 Así, la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en la sentencia del 16 de abril de 2021 (Rad. 2021-00327), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; y

presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en la sentencia del 16 de abril de 2021 (Rad. 2021-00327), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; y ii) Si bien actualmente se conoce que l a Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional de Montería, Córdoba, recibió la solicitud en comento el 8 de abril de 2021, lo que supondría, en principio, una circunstancia novedosa, esto sucedió de manera previa a que fuera proferido del fallo constitucional, con lo que el accionante ataca las mismas autoridades y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, que le sea amparado su derecho fundamental de petición, con lo que no enseña algún argumento que permita rebatir dicha condición. Así, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto o considerar que, pese a la orden constitucional impartida, las distintas autoridades accionadas todavía no resuelven lo requerido, el accionante debía acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, como lo son: i) Impugnar el fallo de tutela y explicar por qué la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene peseCUI 11001020400020210101300 Número Interno 117010 Proceso de Tutela 12 a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; ii) Solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; o

Medellín; ii) Solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; o ii) Solicitar la apertura del incidente de desacato, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso. Lo anterior impone rechazar la demanda de tutela, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho fundamental de petición.CUI 11001020400020210101300

Número Interno 117010 Proceso de Tutela 13

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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