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CSJ - ATP761-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP761-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP761-2022 Radicación No. 124201 Acta No. 117 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Jorge Álvaro Meza Hurtado, a través de apoderado judicial, en contra de la Gobernación del Quindío y la Secretaría de Hacienda de dicho departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridadCUI: 11001020400020220104900 NI: 124201 Colisión de competencia A/. Jorge Álvaro Meza Hurtado personal, igualdad, mínimo vital, habeas data, debido proceso y buen nombre.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante los Juzgados Municipales de Armenia, el señor Jorge Álvaro Meza Hurtado, con domicilio en la ciudad de Manizales, promovió acción de tutela, con la finalidad de cuestionar el proceso de cobro coactivo que adelanta la Secretaría de Hacienda de Departamento de Quindío, con ocasión al cobro de impuestos relacionados con el vehículo de placas CLC-463, el cual no es de su propiedad.

Refiere que, al no conocer ninguna obligación que tenga pendiente de pago, es probable que sea víctima de un

ocasión al cobro de impuestos relacionados con el vehículo de placas CLC-463, el cual no es de su propiedad. Refiere que, al no conocer ninguna obligación que tenga pendiente de pago, es probable que sea víctima de un homónimo, al interior del proceso de cobro coactivo que cuestiona, dentro del cual, injustamente, le ordenaron el embargo de su salario.

2. La anterior demanda de amparo le fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con Funciones de Control de Garantías, quien, mediante auto del 18 de mayo de 2022, dispuso remitir el expediente constitucional a sus homólogos del Distrito de Manizales, ello tras considerar que el domicilio del accionante estaba fijado en dicho municipio, siendo allí donde eventualmente tendría efectos la vulneración denunciada.

2CUI: 11001020400020220104900 NI: 124201 Colisión de competencia A/. Jorge Álvaro Meza Hurtado

3. Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, quien mediante decisión del mismo 19 de mayo del 2022, rehusó el conocimiento del trámite constitucional, tras considerar que quien debía resolver el mismo era el Juez remitente, toda vez que, al revisar el contenido del escrito de tutela, podía advertirse que los hechos y actos cuestionados ocurrían en la ciudad de Armenia, lugar donde la demandada tiene su domicilio principal, luego allí es donde ocurre la

remitente, toda vez que, al revisar el contenido del escrito de tutela, podía advertirse que los hechos y actos cuestionados ocurrían en la ciudad de Armenia, lugar donde la demandada tiene su domicilio principal, luego allí es donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos juzgados que pertenecen a distinto Distrito Judicial, esto es Armenia y Manizales, de los cuales es el superior jerárquico común.

2. De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la

3CUI: 11001020400020220104900 NI: 124201 Colisión de competencia A/. Jorge Álvaro Meza Hurtado acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere 4CUI: 11001020400020220104900 NI: 124201 Colisión de competencia

factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere 4CUI: 11001020400020220104900 NI: 124201 Colisión de competencia A/. Jorge Álvaro Meza Hurtado prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP5582021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues

fundamentales. En ese sentido, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

3. Ahora bien, en el sub examine, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia pretende rehusar el conocimiento de una acción constitucional tras alegar que, el domicilio del

5CUI: 11001020400020220104900 NI: 124201 Colisión de competencia A/. Jorge Álvaro Meza Hurtado demandante está en Manizales y estima que es el lugar donde se presenta la vulneración iusfundamental, aunado a que allí, el actor no tendría que «efectuar desplazamientos adicionales para el trámite tutelar y en un posible incidente de desacato.» A juicio de la Sala, la anterior postura resulta errada, pues, en primer lugar, la autoridad judicial confunde el lugar donde ocurre la vulneración con la zona donde dicha afectación se produciría sus efectos. Bajo esta óptica, no cabe duda que el proceso de cobro coactivo, que cuestiona el demandante como irregular y atentatorio de sus derechos fundamentales, se adelanta, únicamente, en la ciudad de Armenia; es decir, corresponde la ciudad donde ocurre la violación o amenaza constitucional expuesta en la presente acción de tutela. Al tiempo que, no se desconoce que el domicilio de Jorge

únicamente, en la ciudad de Armenia; es decir, corresponde la ciudad donde ocurre la violación o amenaza constitucional expuesta en la presente acción de tutela. Al tiempo que, no se desconoce que el domicilio de Jorge Álvaro Meza Hurtado se ubica en la ciudad de Manizales, luego, podría afirmarse que es allí donde el demandante padece los efectos o consecuencias del menoscabo de sus garantías superiores. Sin embargo, como el demandante seleccionó a Armenia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde a los Juzgados Municipales de esta ciudad, debido al factor de competencia «a prevención», máxime que allí es donde la demandada, Secretaría de Hacienda del Departamento de 6CUI: 11001020400020220104900 NI: 124201 Colisión de competencia A/. Jorge Álvaro Meza Hurtado Quindío tiene su domicilio principal y es el municipio donde se desarrolla y despliega la actuación administrativa que censura. Así mismo, no resulta acertado la remisión de las diligencias a la ciudad de Manizales, bajo el pretexto de que se busca evitar los desplazamientos adicionales para el trámite de la tutela y ante su eventual desacato pues, igual, sería desconocer su voluntad de escoger la autoridad judicial que estima debe conocer su demanda constitucional, aunado a que, actualmente, dichos trámites se realizan de manera virtual dada la implementación de tecnologías de la información y comunicaciones que flexibilizan la atención en el servicio de justicia.

a que, actualmente, dichos trámites se realizan de manera virtual dada la implementación de tecnologías de la información y comunicaciones que flexibilizan la atención en el servicio de justicia. En ese orden de ideas y, comoquiera que el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, señala que la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela dirigidas en contra de organismos del orden departamental, se encuentra radicada, a prevención, en los Jueces municipales o igual categoría, la Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea asumido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, municipio escogido por el demandante, conforme con la exposición de motivos hecha previamente. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin 7CUI: 11001020400020220104900 NI: 124201 Colisión de competencia A/. Jorge Álvaro Meza Hurtado más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente

Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes, a la autoridad que le fue asignada la competencia y al Juez Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales.

Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

8CUI: 11001020400020220104900 NI: 124201 Colisión de competencia A/. Jorge Álvaro Meza Hurtado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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