CSJ - ATP762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP762-2025 Radicación N.° 145065 Acta No. 093

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TITO ALFONSO CASALLAS RIAÑO, frente al fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2025,1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo

1 El presente asunto fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el pasado 24 de abril de 2025.CUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

2 promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 11 de marzo de 2025 , al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá:

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá:

Según el contenido de la demanda, el 20 de diciembre de 2024, el actor solicitó al juzgado accionado que oficie a las entidades respectivas con el propósito de que estas alleguen la documentación correspondiente para que se declare la insolvencia económica.

Dado lo anterior, el 13 de febrero de 2025, el vigía requirió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que informe si dio inicio al incidente de reparación integral.

Conforme a ello, indicó que, el demandado no emitió una respuesta de fondo de manera clara y congruente a la solicitud elevada, motivo por el cual, acude a la presente acción de tutela para que se ordene al ejecutor emitir una contestación conforme a lo peticionado.

Visto lo anterior, el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia deCUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

3 ello, que se ordene al juzgado accionado que dé respuesta de fondo a su solicitud del 20 de diciembre de 2024.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. En dicha providencia, consideró que

EL FALLO IMPUGNADO

4. El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. En dicha providencia, consideró que se había materializado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1 Como sustento de su afirmación, adujo que al presente asunto se allegó auto del 13 de marzo de 2025 , a través del cual el juzgado accionado explicó por qué no era posible iniciar el trámite de declaratoria de insolvencia económica. Tal determinación, adujo, fue notificada 4 días después.

4.2 Explicó que, en ese proveído, el accionado manifestó que a pesar de que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no respondió su requerimiento, contra el actor no fue impuesta pena pecuniaria « es decir, perjuicios a favor de la víctima o una multa que haya sido impuesta junto a su pena principal».

4.3 Visto lo anterior, consideró que la presunta vulneración de las garantías fundamentales del actor se superó con ocasión al trámite de tutela.CUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

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4.4 Con fundamento en ello, resolvió declarar improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.

improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.

5.1 Señaló que, contrario a lo resuelto en la sentencia, el juzgado accionado no ha dado respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, adujo que en su petición solicitó que el despacho vigía «se dirigiera a las entidades idóneas a fin de constatar insolvencia económica y hasta la fecha no lo ha hecho, pueda que se haya demostrado que no se encuentra una pena pecuniaria, aunque sí debe tenerse en cuenta que el Juzgado 40 Penal del Circuito no emitió respuesta , quien también debía ser vinculado para que diera respuesta, y si guardó silencio debía aplicarse la presunción de veracidad, pero no se hizo».

5.2 Agregó que no solo requirió que se le declarara insolvente para el pago de perjuicios, sino que también lo hizo para que, al verificar las condiciones que debe cumplir para la concesión de la libertad condicional, no se le imponga la obligación de constituir cauciones.CUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

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5.3 Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existi endo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En el presente asunto, se observa que el promotor de la acción solicita que se ordene al juzgado accionado que dé respuesta de fondo a su petición del 20 de diciembre de 2024, a través de la cual le solicitó , en últimas, adelantar elCUI 11001220400020250094301

Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

6 trámite correspondiente para que se declarara su insolvencia económica.

9. Visto lo anterior, en primer lugar, la Sala verificará si, como lo sostuvo el accionante en su escrito de impugnación, era necesaria la vinculación al presente trámite del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De ser el lo procedente, se

si, como lo sostuvo el accionante en su escrito de impugnación, era necesaria la vinculación al presente trámite del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De ser el lo procedente, se adoptará la decisión que en derecho corresponda. En caso contrario, el análisis se centrará en establecer si, como lo consideró el juez de primera instancia, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

10. Sobre la debida conformación del contradictorio

Como se indicó en precedencia, en criterio del actor, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá debió ser vinculado a esta actuación ya que considera necesaria su participación en el proceso.

Pues bien, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda deCUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

7 tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:

La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan

La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribu ciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al de bido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notifi car las

actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notifi car las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).

Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela3.

2 CC T-661 de 2014. 3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

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Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el fallador de primer grado avocó conocimiento de la acción de tutela el 11 de marzo de 202 5 y, en dicho proveído, únicamente ordenó vincular a la presente actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Verificado el expediente, encuentra la Sala que efectivamente el accionante presentó una solicitud al juzgado accionado a través del cual le solicitó lo siguiente:

(…) se realicen los trámites pertinentes ante las instituciones correspondientes a fin de que alleguen la documentación pertinente, para que su digno despacho emita la debida declaración de insolvencia económica, ya que no cuento con la solvencia para pagar indemnización o reparación ni cumplir alguna caución prendaria, toda vez que perdí tod o ingreso de

pertinente, para que su digno despacho emita la debida declaración de insolvencia económica, ya que no cuento con la solvencia para pagar indemnización o reparación ni cumplir alguna caución prendaria, toda vez que perdí tod o ingreso de dinero al ser privado de la libertad y no tengo ningún inmueble o propiedad a mi nombre.

Con lo cual me declaro insolvente económicamente para el pago de algún monto, aclarando que me encuentro bajo sujeción del Estado y en grado de vulnerabilidad, montos que son derivados del proceso que cursa en mi contra.

Ante tal petición, el despacho vigía manifestó en su informe, entre otras cosas, que esta ingresó a su dependencia el 13 de febrero de 2025 y en esa misma fecha « dispuso requerir al Juzgado Fallador para que informara si se había dado inicio al trámite de incidente de reparación integral, toda vez que, en la sentencia condenatoria no se encuentra que exista pena pecuniaria en contra del sentenciado (…)». Aclaró que para la fecha de contestación de la demanda « no se ha obtenido respuesta del requerimiento realizado».CUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

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Visto lo anterior, aunque el juzgado demandado informara que «mediante auto del 13 de marzo de la presente anualidad, este Despacho dispone no dar inicio al trámite de insolvencia económica por las razones expuestas en la mencionada providencia, la cual fue enterada al penado en igual fecha », la Sala encuentra que la participación del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de

insolvencia económica por las razones expuestas en la mencionada providencia, la cual fue enterada al penado en igual fecha », la Sala encuentra que la participación del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en este asunto sí era necesaria.

Muy a pesar de que en criterio del a quo el juzgado accionado haya dado respuesta a la solicitud de declaratoria de insolvencia, lo cierto es que al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le fue elevado un requerimiento derivado de la petición promovida por el actor que, aparentemente, no ha sido atendido. Por tanto, su vinculación a este asunto resultaba indispensable para que pudiera analizarse de manera integral si era necesaria o no la intervención del juez constitucional.

En ese orden de ideas, para la Sala el fallo desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.

Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez deCUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

10 las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción.

11. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado.

10 las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción.

11. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso.

2. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020250094301

Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia

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CÚMPLASE

Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4AB7BF69D0C834F5F6BD05552AFA721D45415B0F7B640B5C11E31F83C7C37C0B Documento generado en 2025-05-07ACLARACIÓN DE VOTO

El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1 , comedidamente aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.

1. ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. El señor TITO ALFONSO CASALLAS RIAÑO , interpuso demanda constitucional contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1.2. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien resumió los hechos en los que se fundamentó la demanda, así:

«Según el contenido de la demanda, el 20 de diciembre de 2024, el actor solicitó al juzgado accionado que oficie a las entidades respectivas con el propósito de que estas alleguenCUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia la d ocumentación correspondiente para que se declare la insolvencia económica.

Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia la d ocumentación correspondiente para que se declare la insolvencia económica.

Dado lo anterior, el 13 de febrero de 2025, el vigía requirió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , para que informe si dio inicio al incidente de reparación integral.

Conforme a ello, indicó que, el demandado no emitió una respuesta de fondo de manera clara y congruente a la solicitud elevada, motivo por el cual, acude a la presente acción de tutela para que se ordene al ejecutor emitir un a contestación conforme a lo peticionado.

1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo constitucional del 25 de marzo de 2025, declaró improcedente el fallo constitucional, tras considerar que había operado el fenómeno del hecho superado.

Destacó en la sentencia de tutela que a pesar de que el Juzgado Cuarenta Penal del Cir cuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no respondió su requerimiento, contra el actor no fue impuesta pena pecuniaria « es decir, perjuicios a favor de la víctima o una multa que haya sido impuesta junto a su pena principal».

1.4. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de impugnación y Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunto, se percató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no vinculó al trámite constitucional al Juzgado Cuarenta Penal del Circ uito conCUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no vinculó al trámite constitucional al Juzgado Cuarenta Penal del Circ uito conCUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En consecuencia, resolvió:

«1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. (…)»

2. ARGUMENTOS DEL DISENSO

2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa.CUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño

que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa.CUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado:

«(…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al de bido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).

2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradic torio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.

2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradic torio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 2.5. En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no h aberse vinculado al trámite

1 CC T-661/14.CUI 11001220400020250094301

Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia constitucional al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. No obstante, disiento que sea «desde el fallo».

Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

(i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictoriose suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.

(ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para quienes inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había dejado de vincular.

(iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «desde el fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto, en tanto que, si se hace ordena desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que emp ieza nuevamente a correr el

el fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto, en tanto que, si se hace ordena desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que emp ieza nuevamente a correr el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional.

2.6. En consecuencia, para el suscrito, la nulidad de la sentencia impugnada se debe declarar desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, conCUI 11001220400020250094301 Número Interno 145065 Tito Alfonso Casallas Riaño Tutela 2ª Instancia fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia que la decisión de nulidad adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.

Cordialmente,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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