🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP765-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP765-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP765-2022 Radicación No. 123856 Acta No. 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela instaurada por John Henry Trujillo Contreras, en contra del Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá1, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 En una parte de la demanda constitucional se hace referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero dada la imposibilidad de dar una lectura completa al texto, se ignora en qué contexto se vincula a esa Corporación.CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras

1. John Henry Trujillo Contreras promueve acción de tutela contra el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, sin embargo, dado que el archivo PDF que contiene la demanda de tutela presenta un problema que impide su total lectura, pues el texto viene recortado a lo largo de la hoja suprimiendo datos y palabras que permitiría su comprensión, resulta imposible entender las razones de su inconformidad.

2. En razón de lo anterior, por auto del 9 de mayo de 2022, atendiendo lo normado en los artículos 10 y 17 del

que permitiría su comprensión, resulta imposible entender las razones de su inconformidad.

2. En razón de lo anterior, por auto del 9 de mayo de 2022, atendiendo lo normado en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo , subsanara dicho yerro allegando el texto completo de la demanda constitucional, de modo que se pudiera apreciar y entender su queja.

3. Según informe secretarial del 20 de mayo del año en curso, el día 11 de ese mes y año se libró despacho comisorio No 3125 dirigido al Asesor jurídico del CPMSBOG, con el fin de que este funcionario notificara al accionante sobre la referida decisión.

El 16 de mayo siguiente, la autoridad comisionada dio cuenta sobre el cumplimiento del encargo realizado, aportando acta de notificación personal hecha al demandante en tutela, sin embargo, cumplido el término otorgado, la orden de subsanación no fue acatada. 2CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así que, uno de esos eventos, es la promoción de la acción de tutela, tal y como acontece en el presente evento.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado , el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. 3CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (…)” (Resaltado fuera de texto).

3CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (…)” (Resaltado fuera de texto).

3. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresar, con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda ( Cfr. Inc. 1º, art. 14,

D.2591/1991).

4. Pese a lo señalado, es de relievar que, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que:

demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” 4CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras De cara a esta última norma, la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008, señaló: “El juez puede rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. ” (Resaltado fuera de texto) Al referirse sobre la posibilidad de rechazar la acción constitucional por falta de claridad en los hechos que la sustentan, el alto Tribunal, en la misma decisión, indicó: “El rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela, es a juicio de la Corte una medida razonable, que encuentra fundamento en

sustentan, el alto Tribunal, en la misma decisión, indicó: “El rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela, es a juicio de la Corte una medida razonable, que encuentra fundamento en la necesidad de establecer los hechos que originaron la presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela : la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.” (Resaltado fuera de texto)

5. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine , se tiene que el ciudadano John Henry Trujillo Contreras fue requerido, por conducto del Asesor jurídico del centro penitenciario donde se encuentra recluido2, con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en 2 Ver archivos PDF “0005 123856 Despacho comisorio” y “006 123856 Acta

Accionante” 5CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras el auto del 9 de mayo del año en curso, esto es, que aportara un escrito de tutela donde pudiera apreciarse de manera correcta y completa su queja constitucional promovida, a fin de poder dar trámite a su petición y, a partir de ello, brindarle una solución a su problemática. No obstante que la comisión efectuada fue atendida por la autoridad encargada y, el interesado notificado de manera

de poder dar trámite a su petición y, a partir de ello, brindarle una solución a su problemática. No obstante que la comisión efectuada fue atendida por la autoridad encargada y, el interesado notificado de manera personal, el 16 de mayo del año en curso, sobre el requerimiento que le fuera hecho, éste dejó vencer el término legal para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional. Ante tal situación, la Sala procuró entender el contenido de la demanda constitucional, sin embargo, ello no fue posible dadas las condiciones del texto, que, como se dijo en los antecedentes, viene recortado hacia lo largo, suprimiendo así parte de su contenido, que imposibilita su comprensión. Bajo esas circunstancias y, atendiendo los referentes tanto normativos como jurisprudenciales antes citados, resulta evidente que el señor John Henry Trujillo Contreras, no presentó una demanda constitucional que contuviera un texto completo que permitiera comprender los antecedentes de su queja, el contexto de la misma y sus pretensiones, lo que impide darle un trámite a la misma, ya que el juez constitucional no está en condición de conocer, adecuadamente, en dónde radica el problema planteado.

6. Así las cosas, dado que en el presente asunto no son claros los hechos por los cuales se pretende promover la presente demanda de tutela y, comoquiera que el

6CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras

presente demanda de tutela y, comoquiera que el 6CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de aclarar dicha situación, la Sala procederá a rechazar de plano la presente demanda de tutela promovida por John Henry Trujillo Contreras. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por John Henry Trujillo Contreras. Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7CUI 11001020400020220092000 Tutela Primera Instancia N.I. 123856 John Henry Trujillo Contreras

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...