CSJ - ATP766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP766-2024 Radicación N°. 133316 (Aprobación Acta No. 100.) Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1.Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, contra la providencia STP115202023, proferida en segunda instancia por esta Sala de Decisión el 10 de octubre de 2023.
II. ANTECEDENTES RELEVANTESCUI 11001020500020230117801
Radicado Nro. 133316 Impugnación
EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO
2. EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, promovió demanda de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta omisión de las autoridades en amparar sus derechos fundamentales y ordenarle al Juez Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad la apertura de un incidente de desacato, en tanto, que dicho despacho se abstuvo de iniciar. 2.1. La demanda de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral que, en fallo del 23 de agosto de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión censurada era razonable. 2.2. Mediante reparto del 20 de septiembre de 2023, a esta Sala le correspondió conocer de la impugnación, por lo que en fallo del 10 de octubre de ese mismo año, se decidió sobre ese asunto, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
correspondió conocer de la impugnación, por lo que en fallo del 10 de octubre de ese mismo año, se decidió sobre ese asunto, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. 2.3. RODRÍGUEZ PERDOMO el 1° de noviembre de 2023 remitió una solicitud tendiente a que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia toda vez que en su sentir; i) el fallo fue extemporáneo pues entre la fecha de impugnación -28 de agosto de 2023y la resolución de éste -10 de octubre de 2023transcurrió más de 22 días hábiles y, ii) lo notificaron de forma indebida toda vez que le enviaron el sentido de la decisión al correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, sin embargo el correcto era mariojimenez1953@gmail.com. 2.4. En atención a que el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de noviembre 2023, se requirió a esa Corporación para que lo devolviera, por lo que el 2 de abril de 2024 la 2CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro. 133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO actuación fue remitida a esta Sala. Ingresó al despacho mediante informe del 11 de abril de este año.
III. CONSIDERACIONES
3. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancias, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, de conformidad a las directrices fijadas por la Corte
en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancias, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, de conformidad a las directrices fijadas por la Corte Constitucional1. 3.1. Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 1 Auto 159 de 2018.
3CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro. 133316 Impugnación
EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». 3.2. En ese orden, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales expuestas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que
establece: 4CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro. 133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO «…el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 3.3. Es de precisar, a su vez, que los supuestos de nulidad procesal son taxativos, por lo que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca. 3.4. Lo anterior es razón suficiente para negar la solicitud de nulidad invocada EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, como quiera que el sustento de esta no se enmarca en ninguna de las hipótesis relacionadas al artículo 133 del Código General del proceso. 3.5. Ahora bien, en el asunto que se analiza EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO solicitó la nulidad del fallo con fundamento en que, (i) fue extemporáneo y, (ii) notificado de forma indebida. Tales aspectos serán objeto de análisis por esta Sala, a fin de verificar la inexistente irregularidad en las actuaciones, según lo indicado por el peticionario. 3.6. En principio, es necesario precisar que el Decreto 2591 en el artículo 32 establece que:
inexistente irregularidad en las actuaciones, según lo indicado por el peticionario. 3.6. En principio, es necesario precisar que el Decreto 2591 en el artículo 32 establece que:
«ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro. 133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
4. En ese orden, se advierte que el expediente fue recepcionado en
la Sala de Tutelas No.1, el 20 de septiembre de 2023; por ende, de conformidad con la norma en cita, los términos para resolver la segunda instancia vencían el 19 de octubre de ese mismo año, y el fallo fue resuelto
la Sala de Tutelas No.1, el 20 de septiembre de 2023; por ende, de conformidad con la norma en cita, los términos para resolver la segunda instancia vencían el 19 de octubre de ese mismo año, y el fallo fue resuelto el 10 de ese mismo mes y anualidad, por lo tanto, y contrario a lo expuesto por el demandante, la providencia no se profirió de manera extemporánea2.
5. Adicionalmente, aduce una supuesta indebida notificación por correo electrónico, toda vez que el suministrado por él no era
mariojimenez1953@hotmail.com sino mariojimenez1953@gmail.com. 5.1. Frente al trámite de notificación de los fallos de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que este se efectuará a las partes e intervinientes de la forma más expedita y eficaz posible. 5.2. Aunado a lo anterior, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, aplicable a la jurisdicción constitucional, permite las notificaciones personales mediante «mensajes de datos a la dirección 2 Fallo de segunda instancia de sala del 10 de octubre de 2023. 6CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro. 133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO electrónica o sitio que suministre el interesado». Dicha comunicación se considera efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, y los plazos comienza a correr el día siguiente de este.
EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO electrónica o sitio que suministre el interesado». Dicha comunicación se considera efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, y los plazos comienza a correr el día siguiente de este. 5.3. Revisados los medios de convicción allegados al expediente, la Corte advierte que en la demanda de tutela interpuesta por EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, suministró como dirección de notificación el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, tal y como se demuestra en la captura de pantalla: -. En ese orden de ideas, lo expuesto en precedencia por RODRÍGUEZ PERDOMO no tiene validez, pues fue ese medio el suministrado por él para la correspondiente notificación de la providencia judicial de interés; por ende, no puede alegar una irregularidad con fundamento que dicho correo electrónico era incorrecto, como lo pretende hacer ver a través de esta solicitud.
6. Conforme a lo anterior, se destaca por esta Sala que, contrario a lo expuesto por el peticionario, el fallo de segunda instancia del 10 de octubre de 2023 fue proferido dentro de los términos establecidos y notificado en debida forma al correo electrónico proveído por EDUARDO
RODRÍGUEZ PERDOMO.
7CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro. 133316 Impugnación
EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO
7. Así las cosas, como el aquí demandante, no acertó en plantear algún tipo de irregularidad que afecte la validez del proceso, se rechazará
Radicado Nro. 133316 Impugnación
EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO
7. Así las cosas, como el aquí demandante, no acertó en plantear algún tipo de irregularidad que afecte la validez del proceso, se rechazará la solicitud de nulidad invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia,
IV . RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad invocada por EDUARDO
RODRÍGUEZ PERDOMO.
Contra esta providencia no proceden recursos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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