CSJ - ATP768-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP768-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP768-2022 Radicación #123790 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Penal del Circuito de Arauca y 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por SAIDA ROSA RAMOS RÍOS contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y ARL Positiva.CUI 11001020400020220090600
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de octubre de 2020 la Nueva EPS calificó las enfermedades padecidas por SAIDA ROSA RAMOS RÍOS como de origen común. Inconforme con esa decisión, la accionante presentó el recurso de reposición. Mediante dictamen 68290922-1746 del 18 de marzo de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá confirmó la calificación. La ciudadana apeló la resolución. Sin embargo, previamente a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie, es necesario que la AFP y/o ARL, es decir, Colpensiones y Positiva S.A, le paguen
calificación. La ciudadana apeló la resolución. Sin embargo, previamente a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie, es necesario que la AFP y/o ARL, es decir, Colpensiones y Positiva S.A, le paguen los honorarios. Pese a los requerimientos presentados por la demandante ante esas entidades para que lo hagan, han incumplido tal obligación. Tras estimar vulnerados sus derechos a la seguridad social, debido proceso y dignidad, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral realizar el pago y, luego de ello, remitir el expediente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que dirima la controversia.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca con Función de Conocimiento. El 27 de abril de 2022, ese
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA despacho judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados del circuito de Bucaramanga. Como fundamento de dicha determinación, indicó que la Nueva EPS -Medicina LaboralRegional Nororiente, la cual emitió el dictamen origen de la calificación, tiene su sede en esa ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por SAIDA ROSA RAMOS RÍOS.
emitió el dictamen origen de la calificación, tiene su sede en esa ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por SAIDA ROSA RAMOS RÍOS.
2. Arribadas las diligencias al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, con auto del 29 de diciembre de 2020 se abstuvo de avocar su conocimiento y remitió el expediente ante esta Corporación.
En lo esencial, aseguró que corresponde a esa autoridad judicial conocer la actuación, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar donde la accionante tiene su domicilio y se encuentra la dirección de notificación de la respuesta a su petición, así como porque la escogió a prevención para definir la controversia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para
en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues
Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como 4CUI 11001020400020220090600
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). En el presente asunto, la censura planteada por SAIDA ROSA RAMOS RÍOS, se contrae a cuestionar la omisión desplegada por Colpensiones y ARL Positiva S.A . para efectuar el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de que resuelva la apelación promovida contra el dictamen 68290922-1746, emitido el 18 de marzo de 2021 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Sin lugar a dudas, fue tal situación la que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. No obstante, la accionante en su escrito de tutela señaló que deseaba ser notificada en Arauca, lugar de su residencia, tal como lo precisó en las peticiones que presentó ante las entidades accionadas, las cuales, a su vez, le
señaló que deseaba ser notificada en Arauca, lugar de su residencia, tal como lo precisó en las peticiones que presentó ante las entidades accionadas, las cuales, a su vez, le remitieron a esa ciudad sus comunicaciones y notificaciones. Ante tal panorama, la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca con Función de Conocimiento en donde se interpuso la demanda inicialmente. Lo anterior, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta 5CUI 11001020400020220090600
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA conculcación de derechos constitucionales, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por SAIDA ROSA RAMOS RÍOS contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y ARL Positiva , corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca con Función de Conocimiento, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Invalidez, Colpensiones y ARL Positiva , corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca con Función de Conocimiento, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y a la peticionaria.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7