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CSJ - ATP768-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP768-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP768-2023 Radicación #130207 Acta 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por AIDA LUCÍA MEZA PALECHOR contra el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Subjefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Popayán, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y los comandantes de la Policía Nacional de

Ipiales, Pasto y Nariño.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de julio de 1996 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán condenó a AIDA LUCÍA MEZA PALECHOR a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada esa determinación por el apoderado judicial de laCUI 19001220400020230007401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 accionante, el 22 de agosto de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación. Pese a que ya cumplió su pena, aún aparece vigente la orden de captura en la base de datos de la Policía Nacional y, por ello, fue trasladada a la estación de policía. Por tal razón, el 13 de septiembre de 2022 solicitó al Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, a través de correo electrónico, decretara la extinción de la pena, así como la cancelación de la orden de captura. En la misma fecha, ese despacho le informó que carecía de información del proceso y, además, desconocía la autoridad a la que debía dirigirse, pues en la página de la Rama Judicial no existe ningún registro incluso de ejecución de penas. Por lo anterior, reclamó la protección de su derecho fundamental al hábeas data. Su pretensión es que se actualice la base de datos, toda vez que ya no es requerida por ninguna autoridad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y a los vinculados de la acción.

La Secretaria del Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, en oficios 415 y 432 del 9 y 10 de marzo de 2023, respectivamente, descorrió el traslado de la demanda. Precisó que inicialmente ese despacho era el 6 Penal del Circuito y por disposición del Consejo Superior de la judicatura pasó a ser el 4 Penal del Circuito hasta la fecha y, por esa razón, carece de los libros radicadores del original juzgado 4 y solo conservaron los del 6. Señaló, además, que el entonces

por disposición del Consejo Superior de la judicatura pasó a ser el 4 Penal del Circuito hasta la fecha y, por esa razón, carece de los libros radicadores del original juzgado 4 y solo conservaron los del 6. Señaló, además, que el entonces Juzgado 4 que tramitó el proceso 1993-00019-00, fue convertido en el primer juzgado de menores de esa ciudad.CUI 19001220400020230007401

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3 Luego, informó que tras una exhaustiva búsqueda del expediente, encontró un cuadro de Excel a través del cual estableció que el proceso 199300019-00 fue remitido al Archivo Central de la DESAJ, con anotación, archivado en caja C-4896 Int. 2. Estableció, además, que tras ser confirmada la decisión de primera instancia por el Tribunal, el expediente regresó al Juzgado 4 para su cumplimiento y, por ende, en auto del 30 de septiembre de 1996, expidió la orden de captura y emitió los oficios 77, 78, 79 y 80 ante las autoridades correspondientes para su materialización. En auto del 8 de octubre de 1996, el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en dos cuadernos de copias con 303 y 89 folios. Anexó lo enunciado. Aclaró que para ese momento, solo existían los juzgados 1 y 2 de esa especialidad, cuyos asuntos se radicaban manualmente en los libros dispuestos para ese propósito. Señaló que ese despacho desconoce si el juzgado de ejecución de penas

momento, solo existían los juzgados 1 y 2 de esa especialidad, cuyos asuntos se radicaban manualmente en los libros dispuestos para ese propósito. Señaló que ese despacho desconoce si el juzgado de ejecución de penas a cargo del asunto decretó la extinción de la pena y, menos aún, si canceló la mencionada orden de captura. Ello, teniendo en cuenta que los juzgados de esa especialidad no devolvían los procesos cuando decretaban la extinción de la pena y, por ello, existe un amplio archivo de procesos antiguos a cargo de esos despachos. El Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Popayán detalló que en contra de la accionante está vigente la anotación relacionada en el proceso 1993-00019-00, a cargo del Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, la cual no ha sido actualizada y/o eliminada por la autoridad judicial. En tal virtud, no puede alterar la base de datos. Por su parte, el Comandante de la Estación de Policía de Ipiales adujo que el 2 de febrero de 2023 la demandante estuvo retenida en ese lugar, pues reporta un requerimiento judicial del Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, pero el mismo día fue dejada en libertad.CUI 19001220400020230007401

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4 La secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán refirió que una vez revisadas las bases de datos, no encontró información relacionada con la accionante. Aclaró

4 La secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán refirió que una vez revisadas las bases de datos, no encontró información relacionada con la accionante. Aclaró que el sistema de búsqueda se implementó a partir de 2003 y, por tanto, «un proceso tan antiguo como ese, debe estar en el archivo central». La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó el derecho fundamental al hábeas data en favor de AIDA LUCÍA MEZA PALECHOR . Señaló que si bien el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán dispuso la remisión del proceso 1993-00019-00 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, «no existe constancia de su entrega efectiva ante aquellas autoridades, ni requerimiento vigente por tal actuación». Por ende, aseguró, que acorde con lo señalado en la base de datos, ese despacho requiere actualmente a la accionante y tiene a su cargo el mencionado expediente, reiteró «que no acreditó el envío a los juzgados de ejecución». En consecuencia, le ordenó al Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, «proceda a aclarar ante las autoridades de la Policía Nacional, la situación jurídica de AIDA LUCÍA MEZA PALECHOR, en relación con el proceso penal 199300019-00, entregando a la accionante constancia de las comunicaciones remitidas para tal fin». El titular del Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán impugnó el fallo y

00019-00, entregando a la accionante constancia de las comunicaciones remitidas para tal fin». El titular del Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la respuesta, esto es, que auto del 8 de octubre de 1996, el asunto fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tal y como se advierte de la constancia allegada al expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 19001220400020230007401

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5 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente trámite de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional AIDA LUCÍA MEZA PALECHOR pretende que se decrete la extinción de la pena y, consecuente con ello, se cancelen las órdenes de captura 77, 78, 79 y 80 expedidas el 30 de septiembre de 1996 en el proceso 1993-00019-00. Para la Corte, eso es claro, las pruebas allegadas al trámite constitucional, acreditan que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, en auto del 8 de octubre de 1996, remitió el referido asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

acreditan que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popayán, en auto del 8 de octubre de 1996, remitió el referido asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Pese a lo anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a los despachos 1 y 2 de esa especialidad, teniendo en cuenta que para la época en que fue emitida la sentencia (1996), eran los únicos que cumplían la función de vigilancia de la pena y llevaban sus registros de forma manual. Así las cosas, era competencia de una de esas autoridades, declarar la extinción de la pena, cancelar las órdenes de captura y, además, disponer la actualización en la base de datos de antecedentes judiciales de la Policía Nacional. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).CUI 19001220400020230007401

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6 Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4

Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 7 de marzo de 2023 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Popayán para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 7 de marzo de 2023 , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 19001220400020230007401

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 19001220400020230007401

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3. REMITIR las diligencias al Tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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