CSJ - ATP770-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP770-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP770-2020 Radicación n° 112322 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala conociera de la demanda de tutela instaurada por CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, si no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la controversia en primera instancia.Radicado n° 112322
CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR
Primera Instancia 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR acudió a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al interior de la vigilancia judicial administrativa No. 110011101-0001-2020-0393 solicitada por ARIZA ALTAMAR al trámite de la acción de tutela que adelantó contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Adujo el actor que en la citada actuación se desconocieron sus garantías constitucionales, la decisión que emitió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Adujo el actor que en la citada actuación se desconocieron sus garantías constitucionales, la decisión que emitió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue contraria a derecho, e incluso, a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que presentó contra lo resuelto en el proceso de vigilancia judicial administrativa No. 2020-0393.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.Radicado n° 112322
CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR
Primera Instancia 3 En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), son competentes para conocer en primera instancia de demandas de tutela contra Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distrito
Decreto 1983 de 2017), son competentes para conocer en primera instancia de demandas de tutela contra Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a la actuación adelantada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el proceso de vigilancia judicial administrativa No. 11001-1101-0001-2020-0393 que solicitó el mismo accionante contra la Dirección Ejecutiva Seccional de
Bogotá en el proceso de vigilancia judicial administrativa No. 11001-1101-0001-2020-0393 que solicitó el mismo accionante contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, pues a su juicio, el trámite judicial allí adelantado,Radicado n° 112322
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Primera Instancia 4 la valoración probatoria, e incluso la decisión que puso fin a la vigilancia administrativa, vulneró sus garantías fundamentales y resulta necesaria la intervención del juez de tutela. Afirmó en su escrito que había presentado recurso de apelación con lo allí resuelto, no obstante no recibió un pronunciamiento al respecto, situación que también considera contraria a derecho.
3. Acorde con el marco fáctico expuesto, encuentra la Sala que no es del resorte de esta Corporación resolver en primera instancia la presente acción de tutela, pues no se observa un reproche o censura directa contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que active automáticamente la competencia de la Corte para que se hubiese repartido esta tutela por Sala Plena.
Más allá de citarse como demandado el Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte alguna actuación jurisdiccional disciplinaria de parte suya que amerite si vinculación a este trámite constitucional, pues se insiste, la supuesta vulneración de garantías fundamentales del actor recayó en un actuar exclusivo del Consejo Seccional de la
vinculación a este trámite constitucional, pues se insiste, la supuesta vulneración de garantías fundamentales del actor recayó en un actuar exclusivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por consiguiente, esta Corporación no es competente para conocer en los términos descritos de la solicitud de amparo. Así las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983Radicado n° 112322
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Primera Instancia 5 de 2017) que determina «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
En esas condiciones, lo procedente será remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que de manera expedita se imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1º. Remitir por competencia el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esa Corporación la competente para conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 2º. Comunicar al accionante la presente decisión. Comuníquese y cúmplase
instancia del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 2º. Comunicar al accionante la presente decisión. Comuníquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n° 112322
CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR
Primera Instancia 6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria