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CSJ - ATP770-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP770-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP770-2023 Colisión de competencia en tutela No. 130445 Acta No. 082 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida mediante apoderada judicial por BEATRIZ ELENA CARDONA PAVAS contra ARL COLMENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.Colisión de competencia en tutela No. 130445 CUI 11001020400020230083800

BEATRIZ ELENA CARDONA PAVAS

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. BEATRIZ ELENA CARDONA PAVAS interpuso acción de tutela contra ARL COLMENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

2. Refiere la accionante que, el 2 de marzo de 2023, presentó derecho de petición por medio del correo electrónico de la ARL COLMENA, solicitando que se procediera a calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral correspondiente a los diagnósticos que han sido calificados por la Junta Nacional de Calificación como de origen laboral: capsulitis adhesiva del hombre izquierdo, contusión de hombro y brazo izquierdo y síndrome de manguito rotatorio izquierdo (desgarro

sido calificados por la Junta Nacional de Calificación como de origen laboral: capsulitis adhesiva del hombre izquierdo, contusión de hombro y brazo izquierdo y síndrome de manguito rotatorio izquierdo (desgarro parcial del margen articular del supraespinoso que compromete más del 50% de su espesor total y se asocia a cambios de tendinosis, edema de vientre muscular del supraespinoso).

3. Que a la fecha en que presenta la acción de tutela, han pasado más de quince días hábiles sin obtener respuesta alguna por parte de la accionada.

4. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos de petición y a la seguridad social, el último considerando que, una vez esté en firme el dictamen de origen, se debe proceder de manera inmediata a definir el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

5. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, autoridad judicial que, por auto del 21 de abril de 2023, rehusó la competencia de la acción de tutela, al considerar loColisión de competencia en tutela No. 130445

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BEATRIZ ELENA CARDONA PAVAS

3 siguiente: “En el caso que nos ocupa, la tutelante elige el municipio de Medellín para presentar la demanda, cuando este no es su domicilio (Domiciliada en el municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA) ni el de la entidad accionada, que a todas luces es quien efectivamente interesa el resultado de la presente acción de tutela; a su vez tampoco es el domicilio de la ARL COLMENA CON

municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA) ni el de la entidad accionada, que a todas luces es quien efectivamente interesa el resultado de la presente acción de tutela; a su vez tampoco es el domicilio de la ARL COLMENA CON DOMICILIO PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. – CUNDINAMARCA. Ahora bien, el domicilio de la tutelante es el MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, como se indicó en Constancia adjunta, por la secretaria del despacho. Contándose para definir competencia territorial, únicamente con el domicilio de la entidad incoada o del accionante, respectivamente, según se desprende de las direcciones y teléfonos que se indican para efectos de notificación personal, en los anexos de esta demanda, así como lo indagado por la secretaría del despacho en estos menesteres.” En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados municipales de Bogotá (reparto), en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

6. Por medio de proveído del 24 de abril de 2023, el Juzgado 41

Penal Municipal de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó que, en criterio de la Corte Constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza y sus efectos.

más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza y sus efectos. Anota, que en el presente asunto, el 2 de marzo de 2023, la accionante, a través de apoderada, solicitó a la “ARL COLMENA MEDELLÍN” calificar su porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente a los diagnósticos calificados por la Junta Nacional de Calificación como de origen profesional, de donde infiere que Medellín es la ciudad donde ocurre la vulneración de los derechos que motivan la presente acción constitucional por omisiónColisión de competencia en tutela No. 130445 CUI 11001020400020230083800

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4 oportuna en la respuesta. Por lo anterior, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en

2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Análisis del caso concreto

1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos.

2. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos sitios son competentes paraColisión de competencia en tutela No. 130445

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5 conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

3. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el punto donde

incompetencia por el factor territorial.

3. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el punto donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

4. En el presente caso, el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, considera que, para definir la competencia territorial, se cuenta únicamente con el domicilio de la accionada, que corresponde a la ciudad de Bogotá, porque el domicilio de la tutelante es el municipio de Rionegro Antioquia y la acción de tutela la presentó en la ciudad de Medellín, que no es su domicilio ni el sitio donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

Por su parte, el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, argumentó que como la accionante presentó derecho de petición, el 2 de marzo de 2023, a la “ARL COLMENA MEDELLÍN” para calificar su porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente a los diagnósticos calificados por la Junta Nacional de Calificación como de origen profesional, infiere que Medellín es la ciudad donde ocurre la

calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente a los diagnósticos calificados por la Junta Nacional de Calificación como de origen profesional, infiere que Medellín es la ciudad donde ocurre la vulneración de los derechos que motivan la presente acción constitucional.Colisión de competencia en tutela No. 130445 CUI 11001020400020230083800

BEATRIZ ELENA CARDONA PAVAS

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5. La jurisprudencia constitucional tiene dispuesto que la competencia “a prevención” , contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

6. De la información aportada a la actuación se establece que la accionante dirigió la acción de tutela al “Juez Constitucional de Tutela de Medellín” y la dirige contra la ARL COLMENA, argumentando que la accionada omitió responder un derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2023 dirigido a “ARL COLMENA MEDELLÍN”.

También se advierte que la pretensión de la tutela se dirige a que se ordene a la ARL COLMENA, calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente a los diagnósticos calificados por la Junta Nacional de Calificación como de origen laboral. De lo anterior se colige, que el lugar en el que se habría generado la lesión del derecho fundamental cuya protección se demanda es la ciudad de Medellín, porque fue la seccional donde se radicó la solicitud de la actora que dio lugar a la presente acción.

De lo anterior se colige, que el lugar en el que se habría generado la lesión del derecho fundamental cuya protección se demanda es la ciudad de Medellín, porque fue la seccional donde se radicó la solicitud de la actora que dio lugar a la presente acción. Se advierte que teniendo en cuenta que la petición fue remitida por mensaje de datos, al ser dirigida hacia la ARL COLMENA MEDELLÍN, es ese lugar donde la accionante considera que se genera la presunta vulneración de sus derechos, conforme se alega en el escrito de tutela.

7. Esto significa que, de los dos juzgados involucrados en el conflicto, el competente para conocer del asunto es el de Medellín, que fue el despacho que la demandante seleccionó para conseguir la protecciónColisión de competencia en tutela No. 130445

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7 constitucional invocada, por tanto, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Penal de dicho lugar. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín , para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por BEATRIZ ELENA CARDONA PAVAS contra

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por BEATRIZ ELENA CARDONA PAVAS contra ARL COLMENA corresponde al Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Colisión de competencia en tutela No. 130445 CUI 11001020400020230083800

BEATRIZ ELENA CARDONA PAVAS

8 CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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