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CSJ - ATP772-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP772-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP772-2024 Radicación n° 136802 Acta n° 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío), mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa», al interior del proceso penal radicado con el No. 630016000033 20150191700.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la información aportada al trámite de tutela, se establece que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deRadicación n° 63001220400020240001401

Impugnación de tutela n° 136802

JOHN JAIRO ORTIZ LÓPEZ

2 Armenia (Quindío), mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2024, condenó a JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ, por el delito de acto sexual violento y le impuso la pena de 8 años de prisión; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y, en cumplimiento de la orden de captura se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Tunja (Boyacá). Contra aquella determinación no se interpuso recurso.

3. JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ interpone acción de tutela en contra

el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Tunja (Boyacá). Contra aquella determinación no se interpuso recurso.

3. JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ interpone acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, por considerar que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no fue notificado del proceso penal que se le adelantó «Sin permitirme ejerce una defensa técnica, como lo argumenta el CPP, que todo individuo debe tener un profesional del derecho para ejercer una buena defensa técnica y material.» y agrega que «Como he manifestado se vulnera el derecho a una legítima defensa ya obtener un debido proceso justo y diáfano. Nunca fui citado a una entrevista, fui condenado sin un defensor de confianza ni abogado de oficio .» En consecuencia, solicita que deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 23 de enero de 2024.

(Negrillas y subrayas de la Sala)

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia

(Quindío), mediante fallo constitucional del 18 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ , «no apeló la decisión que controvierte por vía de tutela a pesar de haber estado debidamente informado del proceso penal adelantado en su contra.»Radicación n° 63001220400020240001401 Impugnación de tutela n° 136802

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IV. IMPUGNACIÓN

estado debidamente informado del proceso penal adelantado en su contra.»Radicación n° 63001220400020240001401 Impugnación de tutela n° 136802

JOHN JAIRO ORTIZ LÓPEZ

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IV. IMPUGNACIÓN

5. JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ , se muestra en desacuerdo con la providencia de primera instancia, con fundamento en los siguiente: 5.1. «…después de aproximadamente 15 minutos, la juez me pregunto(sic) ¿Cómo me declaraba de los cargos mencionados? Sin duda me declaré inocente.» 5.1. El «…artículo 7 del Código Penal, ninguna persona esta (sic) obligada a declarar contra sí [mismo], contra su compañero permanente o contra algún miembro de su familia, sin un abogado de confianza o uno asignado por el Estado .» y «…En mi confusión e ignorancia ya que nunca conté con una asesoría legal por parte de un profesional en derecho, como lo manifesté en la acción de tutela.» (Negrillas y subrayas de la Sala) En consecuencia, se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia, y solicitó «se le conceda la libertad y se realice una investigación contra la víctima en el proceso penal.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), de quien es su superior funcional.

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), de quien es su superior funcional. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicación n° 63001220400020240001401 Impugnación de tutela n° 136802

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

9. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto

por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

9. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientesRadicación n° 63001220400020240001401

Impugnación de tutela n° 136802 JOHN JAIRO ORTIZ LÓPEZ 5 conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas,

jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).

10. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.

11. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado

sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse 2 CC T-661/14.3 CC A-113/12.Radicación n° 63001220400020240001401 Impugnación de tutela n° 136802 JOHN JAIRO ORTIZ LÓPEZ 6 afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

12. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

13. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con

eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

13. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)»

[subrayado fuera del texto].

14. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

15. Caso concreto 15.1. JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ, interpuso demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones deRadicación n° 63001220400020240001401

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7 Conocimiento de Armenia (Quindío), por cuanto mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2024, lo condenó por el delito de acto sexual violento y le impuso la pena de 8 años de prisión; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y, en cumplimiento de la orden de captura se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Tunja (Boyacá). Y,

la pena y, en cumplimiento de la orden de captura se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Tunja (Boyacá). Y, manifiesta que no fue citado a las diligencias y tampoco contó con un profesional del derecho que representara sus intereses. 15.2. Correspondió la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), quien, mediante auto del 12 de enero de 2024, avocó su conocimiento, y únicamente ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 15.3. Es decir, no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro del proceso penal 4 fundamento de la acción de tutela, pese a que, cuando la demanda constitucional se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes, pues les asiste interés jurídico de conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 15.4. Aunado a lo anterior, se advierte necesario verificar quién ejerció la defensa técnica de JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ, pues, fue enfático tanto en la demanda de tutela, como en el escrito de impugnación en que « fui condenado sin un defensor de confianza ni abogado de oficio (…) sin un abogado de confianza o uno asignado por el Estado (…) nunca conté con una asesoría legal por parte de un profesional en derecho, como lo manifesté en la acción de tutela.»

abogado de confianza o uno asignado por el Estado (…) nunca conté con una asesoría legal por parte de un profesional en derecho, como lo manifesté en la acción de tutela.» 4 Defensa, representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, víctimas y sus apoderados.Radicación n° 63001220400020240001401 Impugnación de tutela n° 136802 JOHN JAIRO ORTIZ LÓPEZ 8 15.5. De este modo, refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente sufrirían afectación alguna por la decisión tomada en esa sede o tendrían un interés legítimo sobre lo que allí se decida, como en efecto podría ocurrir con aquellos que hayan sido reconocidos en calidad de víctimas en el proceso penal, pues de ordenarse el restablecimiento del principio de legalidad, estos podrían eventualmente considerar esa orden como una afectación a la verdad y justicia. 15.6. Aunado a lo anterior, surge evidente que una de las alegaciones del actor es que no contó con defensa técnica, situación, que no corroboró la Sala Penal del Tribunal. 15.7. Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, cuya comparecencia era

fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, cuya comparecencia era necesaria para decidir debidamente la controversia que se suscitó en el resguardo que se cuestiona por vía constitucional. 15.8. Como el motivo de invalidación se generó con el auto admisorio de la demanda de tutela, desde allí se dejará sin efecto la actuación sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVERadicación n° 63001220400020240001401

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1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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