CSJ - ATP773-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP773-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 54001312000220250017401
Radicado n.º 154033 ATP773-2026 (Aprobado acta n.° 109)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, p ara conocer en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, al gerente Zona Norte de Santander de la Nueva EPS, el 6 de marzo de 2026, por el desacato al fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2025.Definición de competencia Radicación n.° 154033
CUI: 54001312000220250017401
FRANKLIN JOEL ECHAVEZ ORTEGA
2 En síntesis, en el trámite incidental de desacato, FRANKLIN JOEL ECHAVEZ ORTEGA alegó el incumplimiento al fallo de tutela que ordenó a la Nueva EPS pagar las incapacidades médicas expedidas para los periodos comprendidos entre (i) el 11 de septiembre de 2025 y el 9 de octubre de 2025 y (ii) el 10 de octubre de 2025 y el 8 de noviembre de 2025.
II. ANTECEDENTES
1.- Por medio de la sentencia de 24 de noviembre de
octubre de 2025 y (ii) el 10 de octubre de 2025 y el 8 de noviembre de 2025.
II. ANTECEDENTES
1.- Por medio de la sentencia de 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de FRANKLIN JOEL ECHAVEZ ORTEGA y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS «que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a PAGAR las incapacidades del señor FRANKLIN JOEL ECHAVEZ ORTEGA comprendidas entre el 11/09/2025 al 09/10/2025 y del 10/10/2025 al 08/11/2025 po r la patología de “M233 - OTROS TRASTORNOS DE MENISCO”, garantizando en lo sucesivo el pago en término de cada una de las incapacidades que se llegasen a conceder».
2.- El actor interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Por auto de 6 de marzo de 2026, el Juzgado impuso sanción de 2 días de arresto y multa equivalente a 2 SMLMV en contra de Jhon James Mora Casadiegos en su calidad de gerente Zonal Norte de Santander de la Nueva EPS.Definición de competencia Radicación n.° 154033
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FRANKLIN JOEL ECHAVEZ ORTEGA 3 3.- El 10 de marzo de 2026 se remitió el asunto a la Sala de Extinción de Dominio de l Tribunal Superior de Medellín
CUI: 54001312000220250017401
FRANKLIN JOEL ECHAVEZ ORTEGA 3 3.- El 10 de marzo de 2026 se remitió el asunto a la Sala de Extinción de Dominio de l Tribunal Superior de Medellín para que se sur tiera en grado de consulta la sanción impuesta.
4.- Mediante auto del 10 de marzo de 2026 , el magistrado a quien le correspondió el asunto re husó la competencia. Ex plicó que , en virtud del factor territorial, corresponde analizar el asunto al Tribunal de Cúcuta, teniendo en cuenta que el juzgado que impuso la sanción pertenece a ese distrito judicial.
5.- Por auto de 18 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró que no tenía competencia para conocer el asunto y pr opuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación . En ese sentido, argumentó que la autoridad competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta es la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en su condición de superior jerárquico funcional dentro de la misma especialidad.Definición de competencia Radicación n.° 154033
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III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de
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III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
b. Sobre la colisión de competencia en tutela
7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con estas disposiciones, los llamados a conocer del amparo, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental o donde se producen sus efectos.
8.- Conforme a ese sistema atributivo de competencia preventiva, el accionante puede acudir ante cualquiera de los funcionarios judiciales con jurisdicción en dichos lugares, sin que al juez escogido le sea dable alegar falta de competencia por el factor territorial.Definición de competencia Radicación n.° 154033
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FRANKLIN JOEL ECHAVEZ ORTEGA 5 9.- No obstante, cuando se trata de determinar la autoridad judicial que debe resolver la impugnación de un fallo de tutela, la competencia se define por el factor
FRANKLIN JOEL ECHAVEZ ORTEGA 5 9.- No obstante, cuando se trata de determinar la autoridad judicial que debe resolver la impugnación de un fallo de tutela, la competencia se define por el factor funcional, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el expedi ente debe remitirse al superior jerárquico correspondiente del juez que profirió la decisión de primera instancia.
10.- Sobre el alcance de esa expresión, la Corte Constitucional ha precisado que debe entenderse como la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y la especialidad del despacho que resolvió en primera instancia, funge como su superior funcional (CC A-225 de 2018).
11.- En ese sentido, la determinación del juez competente para conocer de la impugnación en el trámite de tutela debe atender a la estructura orgánica de la jurisdicción, de modo que la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia sea revisada por su superior jerárquico conforme a la especialidad y función jurisdiccional que le corresponde (CC A-094 de 2018).
c. Caso concreto
12.- En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial llamada a resolver la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del TribunalDefinición de competencia Radicación n.° 154033
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competencia suscitado entre la Sala Penal del TribunalDefinición de competencia Radicación n.° 154033
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6 Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
13.- La decisión objeto de consulta fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. Así, con ocasión del Acuerdo PCSJA23 -12124 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Distrito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y se instituyó la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que implicó la reorganización del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en esa materia.
14.- En virtud de dicha reorganización, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ejerce competencia territorial respecto de varios distritos judiciales, entre ellos Cúcuta, por lo que funge como superior funci onal de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio ubicados en esos distritos (CSJ ATP614-2026, rad. n.° 153910; ATP3542026, rad. n.° 152863).
15.- En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la sanción que se imponga por el desacato a un fallo de tutela deberá ser consultada ante el superior jerárquico , lo que se determina
52 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la sanción que se imponga por el desacato a un fallo de tutela deberá ser consultada ante el superior jerárquico , lo que se determina bajo la óptica de la jurisdicción y especialidad a la que pertenezca el despacho que profirió la decisión a consultar.Definición de competencia Radicación n.° 154033
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16. En consecuencia, el conocimiento en grado de consulta de la sanción por desacato impuesta a través del auto de 6 de marzo de 2026 corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, razón por la cual se ordenará remitir las diligencias a esa corporación para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conocimiento de la consulta de la sanción por desacato impuesta al gerente Zona de Norte Santander de la Nueva EPS, a través del auto de 6 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a esa corporación para lo de su cargo.
corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a esa corporación para lo de su cargo.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales en conflicto.Definición de competencia Radicación n.° 154033
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8 Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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