CSJ - ATP774-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP774-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP774-2021 Radicación n.° 117053 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por los Honorables Magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eyder Patiño Cabrera para conocer de la solicitud de amparo formulada por los ciudadanos HÉCTOR IVÁN RUGE MUNEVAR y ANA MARCELA ACOSTA, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento ANTECEDENTES Fueron recogidos de la manifestación de impedimento en los siguientes términos:
1. Los ciudadanos Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta, en nombre propio y en representación de su menor hija S.D.R.A., promueven acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de los niños, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-02-04-000-2021-00080-1.
2. Esa demanda, inicialmente, fue asignada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, despacho de
la Honorable Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Empero,
2. Esa demanda, inicialmente, fue asignada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, despacho de la Honorable Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Empero, en proveído de 5 de mayo de 20211, el Presidente de dicha Sala, Doctor Ómar Ángel Mejía Amador, por la ausencia justificada de la togada, asumió la ponencia dentro del trámite2 y, de esa manera, al considerar que los hechos narrados por los actores involucran dos Salas Especializadas de la Corporación -Penal y Civil-, al igual que al Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión de la acción a la Sala Plena, en virtud del artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.
3. Por reparto de Sala Penal, el asunto fue asignado al Magistrado Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de Casación Penal, razón por la cual, el asunto quedó radicado en esta Sala Especializada. En ese orden, las diligencias fueron remitidas al citado despacho el 20 de mayo del presente año.
4. De la lectura de tal acción, se evidencia que, los demandantes expresan que tienen la calidad de víctimas en el proceso penal radicado 25290600039720130010801, que se sigue en contra
de Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Diaz Perdomo, Piedad Perdomo De Díaz y Nelson Ávila Jiménez, por los presuntos delitos de constreñimiento ilegal y amenazas.
de Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Diaz Perdomo, Piedad Perdomo De Díaz y Nelson Ávila Jiménez, por los presuntos delitos de constreñimiento ilegal y amenazas. En dicho diligenciamiento, dicen, fueron lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, el 26 de noviembre de 2019, al acoger la solicitud de la Fiscalía Tercera Seccional de esa urbe de precluir la acción penal; y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 30 de julio de 2020, por medio de la cual impartió confirmación a la anterior. 2CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento Expresaron que por ese motivo, presentaron demanda de amparo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que fue tramitada bajo el radicado 1100102040002021000801, y resuelta desfavorablemente por la Sala de Tutelas integrada por los suscritos, habiendo actuado como Magistrado ponente el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, en sentencia STP1308-2021, rad. 114574, 29 ene. 2021.
5. Los ciudadanos Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta impugnaron dicha decisión y la Sala de Casación Penal, por auto suscrito por el Magistrado Corredor Beltrán, concedió la alzada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 15 de marzo de 2021.
Acosta impugnaron dicha decisión y la Sala de Casación Penal, por auto suscrito por el Magistrado Corredor Beltrán, concedió la alzada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 15 de marzo de 2021.
6. No obstante, luego de asignada por reparto la tutela en segunda instancia al Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, miembro de la Sala de Casación Civil, en proveído de 5 de abril hogaño, declaró extemporánea la impugnación.
Contra tal determinación los actores presentaron reposición y apelación de forma subsidiaria, y el denotado Magistrado los rechazó de plano el 9 de abril de 2021, con sustento en los artículos 31 a 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia
CSJ STL 10555-2015.
7. Argumentan los accionantes que la descrita actuación vulnera sus garantías fundamentales, por cuanto: i) El fallo de primera instancia data de 29 de enero de 2021. ii) Esta fue notificada el 2 de marzo de 2021 a las 8:19 de la noche, esto es, en hora no hábil. iii) En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 del C.G.P., la notificación se surtió el 3 de marzo de 2021, por lo que, los tres días para presentar la impugnación se deben contabilizar desde el día siguiente, y corría, entonces, del 4 al 8 de marzo del año que avanza. iv) De manera que, contrario a lo indicado en el auto de 5 de abril de 2021, como presentaron la impugnación el 8 de
entonces, del 4 al 8 de marzo del año que avanza. iv) De manera que, contrario a lo indicado en el auto de 5 de abril de 2021, como presentaron la impugnación el 8 de ese mes, lo hicieron dentro del término permitido para ello. v) En ese orden, aducen que fue errada la contabilización de términos por el Magistrado de la Sala de Casación Civil y, consecuente con ello, los razonamientos expuestos por el Magistrado Sustanciador, para rechazar la reposición y la apelación, el 9 de abril de 2021. 3CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento vi) Al igual que desconoce lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y la sentencia CC 420-2020, en el sentido que el término para impugnar la sentencia se debería entender extendido, inclusive, hasta el 9 de marzo de 2021. vii) De modo que, las providencias demandadas adolecen del defecto de indebida motivación, lo que en su adversidad hace procedente la acción de tutela.
8. Con sustento en los referidos argumentos, los demandantes elevan como pretensiones: «1. (...) tutele los derecho[s] fundamentales a la igualdad, debido proceso, de los niños, acceso a la administración de justicia invocados como deprecados y/o de los que se avizore vulneración y se ordene se revoque las providencias de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) y nueve (9) de abril del presente año emanadas del Honorable Magistrado AROLDO
vulneración y se ordene se revoque las providencias de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) y nueve (9) de abril del presente año emanadas del Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela No. 1100102-04-000-2021-00080-1.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el rechazo de la impugnación consignados en la providencias señaladas en el numeral inmediatamente anterior y por el contrario, se tenga como presentada dentro del término legal la impugnación que presentamos tal como indico (sic) el Honorable
Magistrado Ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN de la SALA DE CASACION PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bajo el radicado interno No. 114574 STP1308-2021 quien en el presente asunto opero (sic) como CENSOR CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA quien inicialmente concedió la impugnación.
3. Como consecuencia de lo anterior se surta la segunda instancia de la actuación constitucional.
4. Como medida afirmativa en pro de nuestro derechos fundamentales y basados en la parcialidad denotada en el aspecto factico (sic) de la presente acción por el Honorable
Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO de la SALA
fundamentales y basados en la parcialidad denotada en el aspecto factico (sic) de la presente acción por el Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se solicita sea repartida la segunda instancia a otro funcionario judicial, sección y/o subsección que garantice nuestros derechos fundamentales». (…) MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El día 21 de mayo de 2021, los Honorables Magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio 4CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento Corredor Beltrán y Eyder Patiño Cabrera se declararon impedidos para intervenir en el trámite de la acción de tutela, en razón de las causales establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Resaltado fuera del texto original) Sobre el particular, indicaron: «(…) si bien la presente acción estaría esencialmente encaminada a verificar la actuación surtida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al cuestionarse solo las providencias de 5 y 9 de abril proferidas por el Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por virtud de las cuales se declaró extemporánea la impugnación y descartó la procedencia de recursos contra tal aseveración.
Consideramos los suscritos integrantes de esta Sala, que se configura la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, numeral 1o4, según la cual, el funcionario 5CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando «tenga interés en la actuación procesal», lo cual ocurre en el presente caso, en la medida que la definición de la petición de amparo determinara la posibilidad de se revise o no, en sede de impugnación, la sentencia que en primera instancia proferimos
caso, en la medida que la definición de la petición de amparo determinara la posibilidad de se revise o no, en sede de impugnación, la sentencia que en primera instancia proferimos negando la solicitud de protección en el proceso de tutela 2021000801, por nuestro superior funcional. (…) Adicional a que, desde otra perspectiva, es claro que de manera particular en el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, concurre la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber emitido una opinión de fondo, sustancial y precisa frente a la procedencia de la impugnación ante la Sala de Casación Civil, a partir del auto del 15 de marzo de 2021, a través del que determinó en representación de esta Sala, que sí se cumplían las condiciones para conceder el recurso indicado, lo cual, indiscutiblemente guarda relación jurídico material con la controversia planteada en esta petición de protección constitucional.». (Textual) CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eyder Patiño Cabrera. 6CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y
Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eyder Patiño Cabrera. 6CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo 7CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2. Ahora bien, en relación con la primera causal de impedimento invocada, la Corte Constitucional mediante el auto 282 de 2012 reiteró que para que esta se estructure es necesario acreditar que el interés sea actual y directo: La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral , y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a
hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. (Resaltado fuera del texto original). 8CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento Sobre el particular, la Sala encuentra que la causal invocada, establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es infundada por las siguientes razones:
1. La demanda de tutela se dirige contra la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, debido a que, según afirma la parte actora, esa autoridad transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber declarado como extemporáneo el recurso de impugnación presentado contra la tutela con radicación No. 114574 del 29 de enero de 2021.
2. Resáltese que el accionante no formula queja alguna en contra de la actuación adelantada por esta Sala de Casación Penal en el radicado No. 114574.
2. Resáltese que el accionante no formula queja alguna en contra de la actuación adelantada por esta Sala de Casación Penal en el radicado No. 114574.
3. Así las cosas, si bien se invoca la causal reglada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el auto de 21 de mayo del presente, no se expone razón alguna que sustente el supuesto interés que les asiste en el caso; y mucho menos se acreditó con absoluta claridad cuál sería la afectación de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar este asunto.
4. Siendo así, lo anteriormente expuesto no es óbice para que los aludidos Magistrados resuelvan la solicitud de amparo, pues no se evidencia una circunstancia actual, cierta y concreta, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla.
9CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento Por otra parte, respecto a l a causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia
Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). En el presente asunto, las funcionarios judiciales argumentaron en líneas generales, que el impedimento frente a la mencionada causal 4, se da de manera particular en el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán «al haber emitido una opinión de fondo, sustancial y precisa frente a la procedencia de la impugnación ante la Sala de Casación Civil, a partir del auto del 15 de marzo de 2021, a través del que determinó en representación de esta Sala, que sí se cumplían las condiciones para conceder el recurso indicado, lo cual, indiscutiblemente guarda relación jurídico material con la controversia planteada en esta petición de protección constitucional.» En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán en el ejercicio 10CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento de su labor jurisdiccional, resulta suficientemente relevante
10CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento de su labor jurisdiccional, resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en este asunto. Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de tutela por la misma cuestión jurídica que concita ahora la atención de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, emitió un preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera , para conocer de la solicitud de amparo formulada por los ciudadanos HÉCTOR IVÁN RUGE MUNEVAR y ANA MARCELA ACOSTA , contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. TERCERO. REGRESAR inmediatamente las 11CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y
conocimiento de este asunto. TERCERO. REGRESAR inmediatamente las 11CUI1100102300020210049800 Rad. 117053 Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela Acosta Impedimento diligencias al Despacho remitente, para lo de su cargo. CUARTO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12