CSJ - ATP774-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP774-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP774 - 2022 Incidente de Desacato No. 121146 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a verificar la posibilidad de dar apertura o no al incidente de desacato promovido por RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE , por el presunto incumplimiento, por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2021.Incidente de desacato No. 121146 C.U.I. 11001020400020210159400
RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE
ANTECEDENTES
1. RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 22 Delegada ante la misma corporación, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Lo anterior al cuestionar la resolución proferida el 25 de mayo de 2015 por la UGPP que, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso Penal con radicado No. 11-00131-04016-2013-00061, suspendió los efectos jurídicos de la resolución No. 027 del 26 de enero de 1998 mediante la cual, el gerente de Foncolpuertos, reconoció a su favor la
resolución No. 027 del 26 de enero de 1998 mediante la cual, el gerente de Foncolpuertos, reconoció a su favor la indexación de la primera mesada pensional.
2. Esta Sala, en fallo del 31 de agosto de 2021, concedió el amparo pretendido por RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE, y ordenó, en consecuencia, a la UGPP que, en el término de un mes contado a partir de la notificación del fallo, “i) Deje sin efectos la resolución proferida el 25 de mayo de 2015, contra RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE, ii) proceda a realizar el trámite consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, iii) mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la Resolución 027 del 26 de enero de 1998, dictada por Foncolpuertos en favor del precitado.”
2Incidente de desacato No. 121146 C.U.I. 11001020400020210159400 RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE Lo anterior, tras advertir que para suspender los efectos jurídicos de la aludida resolución, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación, era deber de la UGPP agotar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya omisión generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
3. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil en fallo del 15 de diciembre de 2021.
4. RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE alegó el
vulneración de los derechos fundamentales del actor.
3. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil en fallo del 15 de diciembre de 2021.
4. RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE alegó el incumplimiento de la orden de tutela proferida a su favor.
5. Previo a la apertura del trámite incidental y conforme a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 4 de febrero de 2022, esta Sala dispuso requerir a la UGPP para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial.
6. En respuesta a dicho requerimiento, la UGPP adujo haber dado cumplimiento al fallo de tutela y, en tal sentido, aportó la Resolución No. RDP0343848 del 24 de diciembre de 2021, por medio de la cual resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Fallo de tutela
proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 2 de fecha 31 de agosto de 2021, confirmada mediante sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 15 de diciembre de 2021 y dejar sin efectos la resolución No. RDP 020737 del 25 de mayo del 2015, la cual suspendió la resolución No. 027 del 26 de enero de 1998 que indexó la mesada pensional reconocida por resolución No. 027 del 26 de enero de 1998 a favor del señor RAFAEL HEBERTO MARTINEZ 3Incidente de desacato No. 121146 C.U.I. 11001020400020210159400
1998 a favor del señor RAFAEL HEBERTO MARTINEZ 3Incidente de desacato No. 121146 C.U.I. 11001020400020210159400 RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE COLLANTE ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia, del artículo anterior por la SUBDIRECCION DE NOMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP excluir las resoluciones RDP 020737 del 25 de mayo del 2015 y ajustar el valor de la mesada pensional reconocida a favor del señor RAFAEL HEBERTO MARTINEZ COLLANTE ya identificado al monto devengado antes de la aplicación de la Resolución RDP 020737 del 25 de mayo del 2015, con los respectivos reajustes legales, de conformidad con lo expuesto.
PARAGRAFO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados de esta Unidad pagar las diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 26 de octubre de 2021 fecha de notificación del fallo de tutela proferido por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS NO. 2 de fecha 31 de agosto de 2021, hasta la inclusión en nómina del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: De acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución iniciar el trámite administrativo de revisión integral de la pensión.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL,
administrativo de revisión integral de la pensión.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, para lo fines pertinentes.” También remitió el Auto ADP000353 del 28 de enero de 2022, por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la referida resolución, realizó la revisión integral de la pensión convencional reconocida al actor, en la que encontró que la misma no se encuentra ajustada a la Convención Colectiva de Trabajo de la Costa Atlántica 19831984, porque en la liquidación se incluyeron factores percibidos no devengados. En consecuencia, dio inicio a la revocatoria directa de la Resolución No. 43741 del 20 de marzo de 1991, mediante la cual se reajustó la pensión de 4Incidente de desacato No. 121146 C.U.I. 11001020400020210159400 RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE jubilación a favor del señor RAFAEL HEBERTO MARTINEZ COLLANTE. Para ello y por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, dispuso requerir al accionante a efecto de que manifieste su consentimiento.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el instituto del desacato, que autoriza al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la cumpla.
el instituto del desacato, que autoriza al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la cumpla. Conforme a ello, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos». El propósito de la sanción es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Por lo anterior, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se allana a cumplir la orden impartida, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y no hay lugar a su imposición1. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018. 5Incidente de desacato No. 121146 C.U.I. 11001020400020210159400
RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE
2. En el sub examine, no hay mérito para iniciar el incidente de desacato promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, por cuanto los documentos aportados revelan el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 31 de agosto de 2021.
3. Para arribar a esa conclusión lo primero que debe
por cuanto los documentos aportados revelan el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 31 de agosto de 2021.
3. Para arribar a esa conclusión lo primero que debe recordarse, es que el fallo de tutela cuyo incumplimiento se alega ordenó a la UGPP: i) Dejar sin efectos la Resolución del 25 de mayo de 2015 por medio de la cual suspendió los efectos de la Resolución 027 del 26 de enero de 1998 que reconoció la indexación de la primera mesada pensional a favor de RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE. ii) Dar inicio al trámite de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en aras de determinar la ilegalidad o no de la Resolución 027 del 26 de enero de 1998, que ordenó el reconocimiento de la aludida prestación económica. iii) Conforme a lo anterior, proferir mediante acto administrativo motivado, si hay lugar a revocar el reconocimiento de la indexación de la primera mesada reconocida al actor.
4. En cumplimiento del fallo, la UGPP profirió la Resolución No. RDP0343848 del 24 de diciembre de 2021, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución RDP020737 del 25 de mayo de 2015 que suspendió los efectos jurídicos
6Incidente de desacato No. 121146 C.U.I. 11001020400020210159400 RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE de la resolución por medio de la cual se indexó la mesada pensional reconocida a RAFAEL HEBERTO MARTINEZ COLLANTE, en consecuencia, se restableció el monto de la mesada pensional y ordenó la revisión integral de la pensión. Además, en Auto ADP353 del 28 de enero de 2022, la UGPP inició el trámite para la revisión integral de la pensión convencional reconocida al actor -no solamente de la resolución que reconoció la indexación de la primera mesada-, y, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y complejo, solicitó al actor el consentimiento previo para proceder a su revocatoria directa. La Sala advierte que el referido auto y la actuación administrativa que como consecuencia del mismo se está surtiendo, responde a lo que se ordenó verificar en la orden de tutela frente a las resoluciones administrativas que ordenaron el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Con el auto ADP353 del 28 de enero de 2022, la UGPP acató lo dispuesto en el segundo ítem de la orden de tutela, actuación que garantizará el debido proceso del accionante y permitirá expedir el acto administrativo a que haya lugar, conforme a las situaciones que allí resulten acreditadas.
5. En las anotadas condiciones, la Sala se abstendrá de dar inicio al incidente de desacato promovido por RAFAEL
permitirá expedir el acto administrativo a que haya lugar, conforme a las situaciones que allí resulten acreditadas.
5. En las anotadas condiciones, la Sala se abstendrá de dar inicio al incidente de desacato promovido por RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE, a quien se aclara que la actuación administrativa y la decisión que se adopte con ocasión de la revisión integral de la pensión convencional de
7Incidente de desacato No. 121146 C.U.I. 11001020400020210159400 RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE la que actualmente goza, escapa del ámbito de protección constitucional que se dispuso en el fallo del 31 de agosto de 2021. Así las cosas, lo procedente en este evento es abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por
RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 2, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por RAFAEL HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8