CSJ - ATP775-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP775-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP775-2023 Radicado no.° 130862 Acta 105 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MANUEL JOSÉ AMAYA COMBARIZA , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se observa la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230096600
TUTELA 130862
T1 MANUEL AMAYA
1. Según se consigna en la demanda, el señor MANUEL JOSÉ AMAYA COMBARIZA figura como propietarios de un apartamento ubicado en la
carrera 55 No. 75-54 de la ciudad de Barranquilla, el cual se encuentra afectado con medidas cautelares decretadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en la audiencia de control de garantías llevada a cabo el 4 de julio de 2018, en el proceso que adelanta contra el postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera alias “El Mellizo”, determinación que se les notificó en debida forma y prontamente, como así lo reconoce en el escrito. A la par, explicó que el 13 de septiembre de 2018 la SAE, actuando por instrucción de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas, le informó que esa entidad asumiría la administración del inmueble en razón a las medidas cautelares dispuestas en el proceso.
Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas, le informó que esa entidad asumiría la administración del inmueble en razón a las medidas cautelares dispuestas en el proceso. Acto seguido, expuso la parte actora que el postulado que involucró el predio de su propiedad en el trámite de sometimiento fue expulsado de Justicia y Paz con decisión del 13 de julio de 2015 que confirmó la Sala de Casación Penal con auto AP5837 de 2017 de donde colige el accionante, que la medida provisional que afecta en la actualidad su inmueble carece de validez.
Adicionalmente, se ocupó de explicar que el tribunal carecía de medios probatorios para afectar de ese modo el derecho de propiedad del quejoso, pues el predio lo adquirió lícitamente a través del Banco Davivienda. El demandante acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa yCUI 11001020400020230096600
TUTELA 130862
T1 MANUEL AMAYA vivienda, pues, en su sentir, se reúnen los requisitos de procedibilidad generales y específicos para cuestionar por esta vía la providencia adoptada por la autoridad demandada, ya que contra el decreto de las medidas cautelares no ha podido proponer el incidente de oposición a terceros de buena fe al carecer de los recursos económicos para contratar un abogado que impulse el medio ordinario, siendo la tutela el mecanismo idóneo para contrarrestar la vulneración alegada. Por otra parte, encuentra latente la ocurrencia de un perjuicio
un abogado que impulse el medio ordinario, siendo la tutela el mecanismo idóneo para contrarrestar la vulneración alegada. Por otra parte, encuentra latente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque no cuenta con otra vivienda y su salud se encuentra menguada. En consecuencia, solicita que se ordene al tribunal accionado levantar las medidas cautelares impuestas sobre el bien de su propiedad.
2. La demanda constitucional fue avocada por esta Corporación con auto del 23 de mayo de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
Teniendo en cuenta ese postulado superior, una vez se asumió conocimiento de la acción presentada por MANUEL JOSÉ AMAYA COMBARIZA y se surtieron los respectivos traslados a las autoridadesCUI 11001020400020230096600
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T1 MANUEL AMAYA convocadas al trámite, de las respuestas y anexos que conforman la actuación, la Sala pudo establecer, sin lugar a duda, su necesaria participación al interior de este proceso constitucional, al cual debe ser llamada para integrar en debida forma el contradictorio. En esa línea de
actuación, la Sala pudo establecer, sin lugar a duda, su necesaria participación al interior de este proceso constitucional, al cual debe ser llamada para integrar en debida forma el contradictorio. En esa línea de pensamiento, se estima imperioso decretar la nulidad del proveído del 23 de mayo de los corrientes, con el que se avocó la demanda, como único remedio procesal para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de imparcialidad de los funcionarios a cargo de las actuaciones, que les asiste a todas las partes implicadas en esta controversia. Para la decisión que se adopta, la Sala destaca lo siguiente:
2. El accionante manifestó que el proceso acusado se encontraba en etapa de conocimiento, sin embargo, solo hasta el día de hoy la Fiscalía 38 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Justicia Transicional dio a conocer en su respuesta, que el 21 de mayo de 2021 la Sala de Justicia y Paz de esa Corporación, profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró la extinción de dominio sobre 38 inmuebles, entre ellos, el que figura a nombre del hoy demandante. A renglón seguido, expuso que tal determinación fue impugnada y se encuentra pendiente de resolverse la apelación por parte de la Sala de Casación Penal de esta
Corte.
3. En particular, el proceso en cita está asignado al despacho del suscrito ponente, razón de más que impide continuar con el conocimiento del asunto constitucional.
Si bien es cierto, las impugnaciones que reposan en el expediente
del suscrito ponente, razón de más que impide continuar con el conocimiento del asunto constitucional. Si bien es cierto, las impugnaciones que reposan en el expediente fueron propuestas por las víctimas, eventualmente el tema de la extinción de dominio podrá ser abordado en el estudio de fondo que la Sala de Casación Penal debe hacer en el proceso.CUI 11001020400020230096600
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4. Las circunstancias anotadas en precedencia, imponen que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite constitucional como sujeto pasivo del contradictorio. Ello, porque los aspectos frente a los cuales MANUEL JOSÉ AMAYA COMBARIZA alega la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, podrán ser objeto de resolución por este cuerpo decisorio en sede de apelación.
5. Así las cosas, se dispone REMITIR el asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , no sin antes decretar la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2023, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.
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RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2023, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez,
2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2023, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR el expediente a la Sala Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente.CUI 11001020400020230096600
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T1 MANUEL AMAYA
3. COMUNICAR lo aquí decidido a todas las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria