CSJ - ATP776-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP776-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP776-2025 Tutela de 1.a instancia N.°143.851 Acta 082

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Previo a avocar conocimiento, la Corte decide la corrección de la demanda instaurada por GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, del Instituto Nacional de Medicina Legal, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Del extenso y confuso escrito presentado por GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA, la Corte observa queTutela de primera instancia

Radicado 143.851 CUI 11001023000020250020500

GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA

la acción de tutela está dirigida en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, del Instituto Nacional de Medicina Legal, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, el accionante no indicó , con mínima claridad, en qué consistieron los hechos y circunstancias que lo motivaron a formular la demanda en contra de aquellas. En algunos apartes de su escrito, referenció unas peticiones, pero no precisó el contenido ni la fecha. Mencionó la existencia de

claridad, en qué consistieron los hechos y circunstancias que lo motivaron a formular la demanda en contra de aquellas. En algunos apartes de su escrito, referenció unas peticiones, pero no precisó el contenido ni la fecha. Mencionó la existencia de unas pruebas de ADN y de algunas muestras de sangre.

Señaló que la Fiscalía y su defensor lo persuadieron para que aceptara unos cargos, a pesar de que no existían pruebas en su contra. De manera deshilvanada pidió hablar con un funcionario del Gobierno, que las entidades respondan sus peticiones y se le realice una redención de pena. Así mismo, solicitó que «aparezcan» las pruebas de sangre.

2. Trámite de la acción. El 7 de marzo de 2025, previo a avocar el conocimiento de la demanda constitucional, la Corte requirió a GREGORIO MANUEL para que, en el término de tres días y so pena de rechazar el amparo: a) concretara contra qué autoridades dirige la demanda; b) explicara las acciones u omisiones en que incurrieron esas autoridades en detrimento de sus derechos fundamentales y, c) precis ara sus pretensiones.Tutela de primera instancia

Radicado 143.851 CUI 11001023000020250020500

GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA

El 20 de marzo de 2025 1, la Secretaría de esta Corporación notificó al actor de ese proveído. Sin embargo, no se pronunció al respecto.

III. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este

se pronunció al respecto.

III. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. De acuerdo con el principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de solicitar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir u nos requisitos mínimos para su presentación, como lo son : expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunsta ncias relevantes para decidir la solicitud, así como el deber de indicar el nombre y el lugar de residencia del solicitante2.

1 Anotación ESAV No. 11. 2 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 143.851 CUI 11001023000020250020500

GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA

Si el demandante no cumple con esas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, prevé la

CUI 11001023000020250020500

GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA

Si el demandante no cumple con esas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, prevé la figura de la corrección de la solicitud , según la cual , si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia ; Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

De acuerdo con la Corte Constitucional3, el rechazo de la tutela procede de forma excepcional « ante solicitudes absolutamente oscuras en su contenido, y en las que ni siquiera con los poderes oficiosos del juez sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela».

3. Caso concreto. GREGORIO MANUEL instauró acción de tutela en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, del Instituto Nacional de Medicina Legal, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no precisó cuáles son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales ni sus pretensiones y, pese a que se le requirió para que subsanara esas falencias, no lo hizo.

4. Puestas así las cosas, sería del caso que la Corte avocara conocimiento de la acción constitucional. No obstante, advierte la incorrección sustancial de la demanda, pues no es

3 Auto 208 del 23 de junio de 2020.Tutela de primera instancia

avocara conocimiento de la acción constitucional. No obstante, advierte la incorrección sustancial de la demanda, pues no es

3 Auto 208 del 23 de junio de 2020.Tutela de primera instancia Radicado 143.851 CUI 11001023000020250020500

GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA

posible establecer con claridad los hechos, las motivaciones y las pretensiones del accionante, ya que están redactados de manera imprecisa e indistinta en torno a diferentes entidades, en su mayoría hacen referencia a situaciones generales, pero no concretas . Así, tampoco es posible, eventualmente, determinar las posibles órdenes a emitir en defensa de sus derechos fundamentales.

5. Ante este panorama, la Sala rechazará la acción de tutela por incorrección sustancial de la demanda.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Rechazar la acción de tutela instaurada por

GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia Radicado 143.851 CUI 11001023000020250020500

GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA

impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia Radicado 143.851 CUI 11001023000020250020500

GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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