🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP777-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP777-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP7772023 Radicado 130907 Acta 107 Bogotá, D. C., 06 de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, si no fuera porque se observa la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.

ANTECEDENTES

1. Según se consigna en la demanda, la señora MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN figura como propietaria del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 068-8826 correspondiente al predio “ El Boque o Cafife”, ubicado en el corregimiento de Monterrey del municipio de Simití, Bolívar, el cual se encuentra afectado con medidas cautelares decretadas inicialmente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001020400020230098400

Número Interno 130907 Tutela de Primera Instancia MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN Judicial de Bucaramanga en las audiencias de control de garantías llevadas a cabo el 6 de abril de 2015 y 6 de septiembre de 2017, en el proceso que se adelantó contra Rodrigo Pérez Álzate y otros 273 postulados como exintegrantes del Bloque Central Bolívar -BCB-. Explicó la accionante, que en el proceso de Justicia y Paz únicamente se declaró la extinción del dominio de las mejoras de los cultivos de palma sembrados en su terreno, pero no así de su inmueble. Sin embargo, refirió

Explicó la accionante, que en el proceso de Justicia y Paz únicamente se declaró la extinción del dominio de las mejoras de los cultivos de palma sembrados en su terreno, pero no así de su inmueble. Sin embargo, refirió que el 9 de mayo de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja solicitó una nueva medida cautelar sobre su predio que fue inscrita en el respectivo folio de matrícula. Bajo esa línea, indicó que ha solicitado tanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como a la Unidad de Restitución de Tierras de Barrancabermeja el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas o derivadas del proceso de Justicia y Paz; sin embargo, únicamente ha obtenido resultados infructuosos para sus intereses, pues afirmó que en sede administrativa y judicial sólo ha encontrado imputaciones mutuas de responsabilidad en torno a quién debe conocer y decidir acerca del levantamiento de las cautelas.

Bajo ese marco, la accionante acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas y trabajo, pues, según estima, las autoridades involucradas han incurrido en “vías de hecho” al no acceder al levantamiento de las medidas que recaen sobre su inmueble.CUI 11001020400020230098400 Número Interno 130907 Tutela de Primera Instancia

MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN

hecho” al no acceder al levantamiento de las medidas que recaen sobre su inmueble.CUI 11001020400020230098400 Número Interno 130907 Tutela de Primera Instancia MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN En consecuencia, solicita que se ordene al tribunal accionado, así como a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, “en atención de haberse cumplido con la ritualidad procesal penal y administrativa”, se notifique a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Simití - Bolívar, la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre su propiedad.

2. La demanda constitucional fue avocada por esta Corporación mediante auto del 23 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

Teniendo en cuenta ese postulado superior, una vez se asumió conocimiento de la acción presentada por MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN y se surtieron los respectivos traslados a las autoridades convocadas al trámite, de las respuestas y anexos que conforman la

RINCÓN y se surtieron los respectivos traslados a las autoridades convocadas al trámite, de las respuestas y anexos que conforman la actuación, la Sala pudo establecer, sin lugar a duda, su necesaria participación al interior de este proceso constitucional, al cual debe ser llamada para integrar en debida forma el contradictorio. En esa línea de pensamiento, se estima imperioso decretar la nulidad del proveído del 23 de mayo de los corrientes, con el que se avocóCUI 11001020400020230098400 Número Interno 130907 Tutela de Primera Instancia MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN la demanda, como único remedio procesal para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de imparcialidad de los funcionarios a cargo de las actuaciones, que les asiste a todas las partes implicadas en esta controversia. Para la decisión que se adopta, la Sala destaca lo siguiente:

2. Una vez recibida la contestación del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional se conoció que el 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre 46 bienes, entre ellos, las “mejoras sembradas” del predio “El Boque o Cafife”. A renglón seguido, expuso que tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta

Boque o Cafife”. A renglón seguido, expuso que tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia del 3 de marzo de 2021 (SP-659-2021, Rad. 54860).

3. Así las cosas, no sólo se advierte que esta Sala estudió de fondo el asunto en el cual se enmarca la solicitud de la accionante sino, además, que en la decisión antes citada participaron los integrantes de la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas Número 2, razón de más que impide continuar con el conocimiento del asunto constitucional.

4. En ese orden, refulge con claridad que las circunstancias antes anotadas imponen que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite constitucional como sujeto pasivo del contradictorio. Ello, porque los aspectos frente a los cuales MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN alega la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, pudieron ser objeto de pronunciamiento de la decisión ya emitida por este cuerpo decisorio en sede de apelación.CUI 11001020400020230098400

Número Interno 130907 Tutela de Primera Instancia

MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN

5. Así las cosas, se dispone REMITIR el asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , no sin antes decretar la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2023, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.

2,

RESUELVE

1. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2023, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. REMITIR el expediente a la Sala Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente.

3. COMUNICAR lo aquí decidido a todas las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020230098400

Número Interno 130907 Tutela de Primera Instancia

MARÍA NELLY CARDONA RINCÓN

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...