CSJ - ATP780-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP780-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP780 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1197/111126 Acta n° 148 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por los JUZGADOS VEINTITRÉS Y VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 29 de mayo de 2020, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA.Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA La presente súplica constitucional solo fue tramitada respecto de los accionados: Juzgados Primero Penal Municipal de Envigado y Primero, Veintitrés, Veintiséis, Veintinueve, Cuarenta y Cinco Penales municipales de Medellín, por la presunta vulneración de las prerrogativas al debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la salud y a la vida. A la presente actuación se vinculó de oficio a los Juzgados Segundo, Tercero, Veinte y Veintisiete Penales del Circuito de la capital antioqueña.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron consignados los hechos jurídicamente relevantes en el fallo constitucional de primera instancia: «El señor Néstor Orlando Arenas Fonseca acude a la acción de
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron consignados los hechos jurídicamente relevantes en el fallo constitucional de primera instancia: «El señor Néstor Orlando Arenas Fonseca acude a la acción de tutela alegando la existencia de vías de hecho en las decisiones de los juzgados accionados que le impusieron sanciones por desacato en distintos procesos de tutela, en su calidad de representante legal de la EPS MEDIMAS, específicamente, las proferidas en las siguientes actuaciones: - Radicados 2016-00168 y 2017-00187 del Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado. - Radicado 2018-00330 del Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín. - Radicado 2019-00271 del Juzgado 23° Penal Municipal de Medellín. - Radicado 2019-00097 del Juzgado 26° Penal Municipal de Medellín. - Radicado 2018-00247 del Juzgado 29° Penal Municipal de Medellín. 2Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA - Radicados 2018-00426 y 2018-00304 del Juzgado 45° Penal Municipal de Medellín Asegura el actor que ostentó el cargo de representante legal de MEDIMAS EPS SAS, desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 26 de abril de 2019, y durante este período fue sancionado con medidas de arresto y multas en incidentes de desacato por un gran número de juzgados de todo el país. Afirma que una vez se produce su retiro de la EPS, se acercó voluntariamente a las
medidas de arresto y multas en incidentes de desacato por un gran número de juzgados de todo el país. Afirma que una vez se produce su retiro de la EPS, se acercó voluntariamente a las instalaciones de la SIJIN de la Policía Nacional en Bogotá, y desde ese momento se encuentra privado de la libertad, concretamente desde el 29 de mayo de 2019 hasta la actualidad, cumpliendo a la fecha una detención ininterrumpida de más de 11 meses y 15 días en medida de detención por órdenes de distintos despachos judiciales del país, quedando en imposibilidad fáctica o jurídica para el cumplimiento de lo dispuesto en los fallos de tutela, requerimientos o sanciones.
Sostiene que, desde el 26 de abril de 2019, se produce el registro del nuevo y actual representante legal de la EPS MEDIMAS, quien sería el funcionario competente para cumplir las órdenes de tutela, conforme con lo señalado en la sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional.
Afirma que, debido a lo anterior, ha solicitado la inaplicación de las medidas a los juzgados en los que se encuentra vinculado con sanciones por incidente de desacato, y aunque en su gran mayoría han accedido a la revocatoria del arresto y la multa, ante la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento del fallo de tutela, actualmente se encuentra en arresto domiciliario a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (radicado 2016-00031), Antioquia, desde el pasado 9 de marzo, puesto que
tutela, actualmente se encuentra en arresto domiciliario a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (radicado 2016-00031), Antioquia, desde el pasado 9 de marzo, puesto que se continúa con el listado de la SIJIN, haciéndole cumplir las medidas de forma consecutiva una tras otra, toda vez que muchos juzgados guardan silencio o mantienen las medidas sancionatorias. Alega que a pocos días de haberse posesionado ya contaba con múltiples sanciones por incidentes de desacato y otras que fueron posteriores a su desvinculación laboral cuando ya ejercía el cargo otro nuevo representante legal inscrito, tras su renuncia el 26 de abril de 2019. Agrega que un gran número de los accionantes han ejercido el derecho a la libre elección y se han trasladado a otra EPS; así mismo, advierte que la Corte Suprema de Justicia, y los Tribunales Superiores de Pereira, Cali, Manizales e Ibagué han amparado sus derechos fundamentales en otros casos.
Arguye que, en los incidentes de desacato seguidos en su contra, nunca fue enterado o notificado, porque si bien las comunicaciones se enviaron al correo de la entidad, esto es, notificacionesjudiciales@medimas.com.co, no tenía acceso 3Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA directo al mismo. Finalmente, reitera que se encuentra en imposibilidad física y funcional de hacer cumplir las órdenes de
3Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA directo al mismo. Finalmente, reitera que se encuentra en imposibilidad física y funcional de hacer cumplir las órdenes de tutela debido a su detención y a que no ejerce como representante legal de la EPS MEDIMAS.» Sustentado en este marco fáctico, el accionante afirma que las providencias dictadas por los juzgados accionados y vinculados, por las que se impuso sanción privativa de la libertad y pecuniaria al interior de los incidentes de desacato reseñados, incurren en defectos de orden fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en atención a que no tuvieron en cuenta la imposibilidad jurídica en la que se encuentra para cumplir los fallos de tutela objeto de coerción sancionatoria, pues, desde el 26 de abril de 2019 ya no ejerce el cargo de representante legal
de MEDIMÁS EPS SAS.
En procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que se deje sin efectos las sanciones de arresto y multa emitidas por los despachos judiciales aquí demandados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 15 de mayo de 2020, el magistrado ponente integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda instaurada en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal de Envigado y Primero, Veintitrés, Veintiséis,
del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda instaurada en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal de Envigado y Primero, Veintitrés, Veintiséis, Veintinueve, Cuarenta y Cinco Penales municipales de Medellín. Dentro del trámite ordenó vincular a los Juzgados Segundo, Tercero, Veinte y Veintisiete Penales del Circuito 4Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA de la capital antioqueña y a las partes e intervinientes en los incidentes de desacato que fueron de su conocimiento; y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y demás vinculados. En la misma providencia, como medida provisional, ordenó (i) a los funcionarios judiciales demandados suspender los efectos de las sanciones impuestas por desacato al quejoso, hasta que se adopte el fallo correspondiente y, (ii) a la Policía Nacional abstenerse de hacer efectivas las órdenes de arresto emitidas dentro del trámite incidental. Por último, escindió la acción de tutela impetrada contra los demás juzgados relacionados en la demanda, por no pertenecer al distrito judicial de Medellín y, por tanto, remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía para la asignación de su conocimiento según la especialidad del juzgado accionado. El Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia) informó que por auto del 18 de diciembre de
de Antioquía para la asignación de su conocimiento según la especialidad del juzgado accionado. El Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia) informó que por auto del 18 de diciembre de 2018 sancionó por desacato al aquí accionante, decisión confirmada el 11 de febrero de 2019 por el superior funcional, sin embargo, por proveído del 3 de marzo de 2020 se dispuso la inaplicación de la sanción y archivo del expediente por carecer de objeto, razón por la que no ha vulnerado derecho alguno. 5Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín explicó que la tutela de radicado 2018-0330 fue entablada contra EPS SURA y no contra MEDIMÁS EPS. El 23 de octubre de 2018, se emitió fallo negativo a las pretensiones del accionante JESÚS ALCIDES BALVIN MESA. Además, que dentro del proceso referenciado no se ha emitido orden de arresto contra el hoy demandante. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín señaló que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no le corresponde hacer efectivas las sanciones impuestas en los incidentes de desacato que conoció en virtud del grado de consulta. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento la Medellín afirmó que adelantó el trámite de consulta dentro del radicado 2018-000271, en atención a
de desacato que conoció en virtud del grado de consulta. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento la Medellín afirmó que adelantó el trámite de consulta dentro del radicado 2018-000271, en atención a la sanción impuesta por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, empero, no hubo sanción contra ARENAS FONSECA. En caso de pretenderse la inaplicación del castigo, esto es de competencia del juez de primera instancia que la impuso. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín contestó que, (i) el 31 de agosto de 2018, la ciudadana SINDY CARMONA SASTOQUE impetró solicitud de incidente de desacato, ante el presunto incumplimiento de MEDIMÁS EPS del fallo de tutela del 22 de agosto del mismo año que ordenó el pago de incapacidades generadas desde el 24 de enero a 29 de mayo 6Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA de 2018, (ii) en vista de esto, se requirió a NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en calidad de representante legal y representante judicial, respectivamente, para que acreditaran la satisfacción de la orden, (iii) el 3 de octubre de 2018, vía correo electrónico, la EPS MEDIMAS allegó comunicación donde alega que el pago de las prestaciones económicas
judicial, respectivamente, para que acreditaran la satisfacción de la orden, (iii) el 3 de octubre de 2018, vía correo electrónico, la EPS MEDIMAS allegó comunicación donde alega que el pago de las prestaciones económicas corresponde a EPS SANITAS, (iv) se ordenó la apertura formal del incidente, notificándose personalmente lo decidido por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, pero la parte incidentada no se pronunció sobre el pago de las incapacidades, solo alegó que la usuaria se trasladó a EPS SURA, motivo por el que se impuso la sanción pertinente, la cual fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad. Se ofició, por tanto, a la Policía de Bogotá y a la oficina de cobro coactivo para la materialización de las sanciones. Hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín indicó que el 28 de abril de 2020 el accionante solicitó la inaplicación de la sanción por desacato impuesta en el trámite de radicado No. 201900097, no obstante, el 19 de mayo de 2020, se le respondió que en ese proceso no es parte MEDIMÁS EPS, pues la parte
accionada fue la Secretaría de Movilidad de Medellín. 7Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín respondió que confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal dentro del incidente de desacato 2018-00304, por no haberse acreditado el cumplimiento a la orden de protección constitucional. Añadió que es al juzgado de primera instancia a quien le compete decidir sobre la aplicación o no del castigo. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín contestó, (i) que el 6 de septiembre de 2018 se dictó fallo de tutela en contra de MEDIMÁS EPS, que fue confirmado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín mediante providencia del 23 de octubre del mismo año, (ii) el 15 de enero de 2019, la accionante BERTHA NUBIA MORENO solicitó el inicio de incidente de desacato, (iii) se requirió a NESTÓR ORLANDO ARENAS FONSECA y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, como presidente y representante legal de la EPS citada para que acreditaran el cumplimiento del amparo, siendo notificado el 16 de enero de 2020 al correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, los cuales guardaron silencio, (iv) el 4 de febrero de 2019, se dio apertura de manera formal el incidente en contra de los citados funcionarios, cuyo enteramiento se surtió vía electrónica, (v) por auto del 14 de febrero de 2019 se les
dio apertura de manera formal el incidente en contra de los citados funcionarios, cuyo enteramiento se surtió vía electrónica, (v) por auto del 14 de febrero de 2019 se les impuso sanción de arresto de 8 días y multa de 8 SMLMV, efectuándose la notificación respectiva, (vi) el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la anterior determinación en providencia del 19 de marzo de 2019, (vii) 8Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA el 5 de junio de 2019 se libró oficio a la Policía Nacional para materializar el arresto. Resaltó que el trámite incidental se adelantó entre el 15 de enero de 2019 al 22 de marzo del mismo año, tiempo durante el cual NÉSTOR ORLANDO ARENAS tenía la calidad de representante legal de la Entidad Promotora de Salud obligada a satisfacer la protección otorgada. Por otra parte, expuso que el 28 de abril de 2020 el aquí accionante elevó petición orientada a la inaplicación de la sanción, por cuanto desde el 26 de abril de 2019 se encuentra en imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo de tutela, debido a su desvinculación con la EPS, empero, se le requirió completar la solicitud, en el sentido de precisar el radicado del proceso y la providencia sancionatoria, para desarchivar el expediente, carga que fue satisfecha el 5 de mayo de 2020, motivo por el que, el
de precisar el radicado del proceso y la providencia sancionatoria, para desarchivar el expediente, carga que fue satisfecha el 5 de mayo de 2020, motivo por el que, el término de 15 días para contestar se vencía hasta el 27 de mayo de 2020. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín puntualizó que el proceso de tutela de radicado 2018-00304 se adelantó contra SURA EPS, sin haberse tramitado incidente de desacato, ya que el amparo fue negado. La sanción impuesta en el incidente de desacato 201800426 se ajustó a la Constitución Política y a la ley, y fue respetuosa de los derechos fundamentales, pues para ese 9Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA momento el sancionado fungía como representante legal de
la EPS MEDIMÁS.
Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión adoptada el 29 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: «Primero: Tutelar el derecho al debido proceso del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 12 de febrero y del 7 de marzo de 2019, aclarada esta última mediante auto del 29 de abril de 2019, emitidas por el Juzgado 23° Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, mediante las
esta última mediante auto del 29 de abril de 2019, emitidas por el Juzgado 23° Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, mediante las cuales se sancionó al Doctor Néstor Orlando Arenas Fonseca por desacatar la orden de tutela contenida en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 en la acción de tutela con radicado 201900271; así como las providencias del 14 de febrero y del 19 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado 29° Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado 20° Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, con las cuales se sancionó al Doctor Néstor Orlando Arenas Fonseca por desacatar la orden de tutela contenida en la sentencia emitida el 15 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela con radicado 2018-0247; y en igual sentido las decisiones del 13 de febrero y del 7 de marzo de 2019 proferidas por el Juzgado 45° Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado 27° Penal del Circuito de Medellín, por medio de las cuales se sancionó al Doctor Néstor Orlando Arenas Fonseca por desacatar la orden de tutela contenida en la sentencia del 27 de diciembre de 2018, emitida dentro de la acción de tutela con radicado 2018-00426.
Segundo: Ordenar la cancelación de las órdenes de arresto y de cobro coactivo que pesan en contra del Doctor Néstor Orlando Arenas Fonseca, proferidas en virtud de los trámites incidental de
radicado 2018-00426.
Segundo: Ordenar la cancelación de las órdenes de arresto y de cobro coactivo que pesan en contra del Doctor Néstor Orlando Arenas Fonseca, proferidas en virtud de los trámites incidental de desacato llevados a cabo dentro de las actuaciones referenciadas en el numeral anterior.
Tercero: Ordenar al Juzgado 23° Penal Municipal de Medellín, al Juzgado 29° Penal Municipal de Medellín y al Juzgado 45° Penal Municipal de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, rehagan los mencionados trámites de desacato en debida
10Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA forma y analicen la responsabilidad subjetiva del ahora accionante, partiendo de la base de que, en la actualidad, no hace parte de la EPS MEDIMAS.
Cuarto: Denegar el amparo constitucional invocado por el Doctor Néstor Orlando Arenas Fonseca en lo que respecta a las actuaciones con radicados 2016-00168 y 2017-00187 del Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado, 2018-00330 del Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín, 2019-00097 del Juzgado 26° Penal Municipal de Medellín, y 2018-00304 del Juzgado 45° Penal Municipal de Medellín, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales del actor, conforme con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.»
Municipal de Medellín, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales del actor, conforme con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.» Señaló que, respecto de los radicados 2016-00168, 2018-0330, 2019-00097 y 2018-00304, resulta imposible endilgar responsabilidad alguna a los Juzgados Primero, Veintiséis y Cuarenta y Cinco Penales Municipales de Medellín, por no existir acción u omisión transgresora de los derechos invocados, toda vez que, el aquí accionante no fue parte en estos trámites. Agregó que, en el incidente de desacato con radicado 2017-00187, la sanción impuesta fue inaplicada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado por carencia de objeto, por cuanto el accionante se trasladó de EPS, razón por la que también carece de responsabilidad en este asunto. En las sanciones por desacato impuestas en los trámites incidentales de radicados 2018-00271, 2018-00247 y 2018-00426, se concluyó que estas determinaciones fueron proferidas con ausencia de prueba del actuar doloso o culposo de ARENAS FONSECA, responsabilidad subjetiva, para sustraerse del cumplimiento de los fallos de tutela, pues, las autoridades judiciales la declararon exclusivamente con base en el silencio guardado por el sancionado o en lo 11Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA informado por los apoderados del representante legal judicial
con base en el silencio guardado por el sancionado o en lo 11Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA informado por los apoderados del representante legal judicial Julio César Rojas Padilla. No se acreditó, por consiguiente, que el ciudadano ARENAS FONSECA por voluntad propia o indolencia se sustrajera de atender las órdenes de tutela, máxime si se tiene en cuenta que para la materialización del fallo era necesario el adelantamiento de diligencias administrativas, las cuales no se probó que se encontraran en la esfera funcional del sancionado. Por auto del 9 de junio de 2020, el tribunal a quo corrigió el numeral 1° de la decisión, en el sentido de indicar que el fallo de tutela por el que los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito, ambos de Medellín, impusieron sanción, data del 6 de septiembre de 2018 y no 15 de enero de 2019 como se había dejado consignado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, los Juzgados Veintitrés y Veintinueve Penales Municipales de Medellín la impugnaron con la finalidad que sea revocada la orden de protección impartida en su contra.
1. Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento . Sostuvo no compartir los argumentos y fundamentos que sustentan el amparo otorgado, debido a que, en el incidente de desacato allí tramitado, se comprobó el dolo de ARENAS FONSECA para
argumentos y fundamentos que sustentan el amparo otorgado, debido a que, en el incidente de desacato allí tramitado, se comprobó el dolo de ARENAS FONSECA para no cumplir con el fallo de tutela correspondiente, pues, 12Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA conscientemente se negó a solicitar pruebas o emitir respuesta alguna para rebatir el incumplimiento reportado, además, evadió las notificaciones personales, las cuales no son indispensables conforme lo tiene definido la Corte Constitucional (A191/13), a pesar de que estaba en mejor posición probatoria para explicar o justificar las razones para no acatar lo ordenado, pero voluntariosamente no lo hizo, por tal motivo NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA no podía ser liberado de responsabilidad.
2. Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías . Consideró que la actuación cumplida en el trámite incidental 2018-00247, de su competencia, fue próvido, diligente y apegado a la normativa legal y jurisprudencial, en procura de lograr la protección efectiva de los derechos objeto de amparo en sentencia del 6 de septiembre de 2018, pues, la responsabilidad subjetiva que echa de menos el tribunal a quo está debidamente estructurada, en atención a que el hoy accionante incurrió en dolo por reticencia, por el silencio que guardó durante el incidente de desacato, del cual no pueden derivarse consecuencias favorables.
quo está debidamente estructurada, en atención a que el hoy accionante incurrió en dolo por reticencia, por el silencio que guardó durante el incidente de desacato, del cual no pueden derivarse consecuencias favorables. Agregó que NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA fungió como presidente de la EPS MEDIMAS desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 29 de abril de 2019. Por otra parte, refirió que esta acción, (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor guardó silencio en el referido trámite de desacato, (ii) no se satisfizo el principio de inmediatez ya que la tutela se 13Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA formuló 13 meses después de haber cobrado ejecutoria la providencia del 19 de marzo de 2019 por la que se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta y, (iii) no converge la presencia de una irregularidad procesal, en razón a que las actuaciones notificadas fueron realizadas al correo dispuesto para el efecto por la EPS MEDIMÁS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Análisis del caso concreto
1. No es posible tomar una decisión de fondo en este asunto, debido a que durante el presente trámite se incurrió
primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Análisis del caso concreto
1. No es posible tomar una decisión de fondo en este asunto, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, toda vez que no se notificó del auto admisorio a los accionantes en los incidentes de desacato, respecto de las cuales se ordenó su vinculación.
2. Conforme lo previsto en los artículos 3 y 16 del Decreto 2591 de 1991, 5° del acto administrativo general reglamentario 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, es deber del juez constitucional notificar de todas
14Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA las providencias que se dicten al interior de este trámite preferencial y sumario, a las partes e intervinientes. Este acto procesal de enteramiento puede ejecutarse sin formalidad especial, tan solo se debe garantizar que la comunicación sea expedita y eficaz, esto es, que sea rápida, oportuna y que certifique al destinatario el conocimiento efectivo, completo y fidedigno del contenido de la providencia. (CC A-065/13)
3. La Corte Constitucional ha precisado que la notificación del auto admisorio de la demanda a los accionados y a los terceros con interés legítimo en el litigio, constituye una garantía fundamental del debido proceso, y
notificación del auto admisorio de la demanda a los accionados y a los terceros con interés legítimo en el litigio, constituye una garantía fundamental del debido proceso, y en particular, del derecho de defensa, porque estos sujetos pueden resultar afectados como consecuencia de la determinación que adopte la judicatura. (CC T-661/14). Se busca, de esta forma, que las personas vinculadas puedan tener la oportunidad de cuestionar lo manifestado por la parte demandante, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses.
4. La nulidad encuentra fundamento normativo en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión normativa, que amparan 1 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
15Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
5. La acción promovida por NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA se orienta, en lo fundamental, a que se dejen sin efectos las providencias sancionatorias proferidas
Decreto 1069 de 2015.
5. La acción promovida por NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA se orienta, en lo fundamental, a que se dejen sin efectos las providencias sancionatorias proferidas al interior de los incidentes de desacato 2016-00168, 2017000187, 2018-00330, 2019-00271, 2019-00097, 201800247, 2018-00426 y 2018-00304, tramitados por las autoridades judiciales contra las cuales se dirige la acción.
El tribunal a quo, en el auto admisorio del 15 de mayo de 2020, ordenó dar «aviso del inicio de la presente acción a las partes e intervinientes en los trámites incidentales de desacato cuestionados por el accionante », pero revisado el expediente digital no se advierte que se haya cumplido respecto de los accionantes en los incidentes de desacato, la orden de comunicación.
6. Esta irregularidad procesal resulta trascendente, porque impide el ejercicio de los derechos a conocer los motivos de la vinculación y ejercer la garantía de réplica, máxime cuando, como ocurrió en el presente caso, el juez constitucional resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y dispuso remover los efectos de la cosa juzgada de decisiones dictadas a favor de quienes no aparecen notificados de la iniciación de la acción.
7. Dada su indiscutible condición de terceros, surgía para el tribunal a quo la obligación de correrles traslado del
16Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de
para el tribunal a quo la obligación de correrles traslado del 16Tutela 2ª instancia 1197/111126 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte del trámite y se pronunciaran sobre el particular.
8. Como esta omisión, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia inclusive, para que el Tribunal libre las comunicaciones pertinentes a quienes no fueron convocados. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
Se dispondrá, por consiguiente, devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los fines aquí indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casació
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