CSJ - ATP780-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP780-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP780-2022 Radicado 123927 Acta 104 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se observa la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.11001020400020220094500 Radicado 123927 Tutela de Primera Instancia Ana Raquel Vargas González
ANTECEDENTES
1. ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ , a través de apoderado judicial, promovió el presente mecanismo excepcional frente a la sentencia emitida el 2 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, «parcialmente, y en concreto, en lo que alude, al beneficio de “suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de prueba de dos (2) años” , lo cual, a juicio de la promotora del resguardo, se hizo con «una serie de razones, extraídas, no, de la razón jurídica, ni de los pilares fundantes, de la función de la pena, como premisa social, de reincorporación del individuo a la vida en sociedad, ni
resguardo, se hizo con «una serie de razones, extraídas, no, de la razón jurídica, ni de los pilares fundantes, de la función de la pena, como premisa social, de reincorporación del individuo a la vida en sociedad, ni como parte del contrato social, que nos conduce, a una vida, en plena concordia, y paz, que nos conduzca al bienestar común».
2. Para sustento de su petición de amparo, explicó que «la forma como el H.T.S. de Bogotá, en un ejercicio, mental, al producir el fallo, se apresura a atribuir circunstancias especiales, de agravación, para justificar la negativa al subrogado, o cualquier otro beneficio, sin tener en cuenta, que no todas las personas vinculadas en la comisión punitiva, son y hacen lo mismo. Ni tampoco surgen a la palestra como influencer frente a potenciales clientes, que bien pudieron ser, sus propios compañeros de trabajo, como servidores públicos, o bien lo sea, compañeros de trabajo en una empresa privada. De igual manera, un tercer caso, que corresponde, a mi poderdante de tutela, que fungía como ama de casa» . A ello añadió que «Cuando se hable de servidores públicos, se habla, INGENERI, como si todos fueran lo mismo, y su capacidad de influir, igualmente lo mismo. Es una manera rápida de
211001020400020220094500 Radicado 123927 Tutela de Primera Instancia Ana Raquel Vargas González salir con un fallo, pero también una VÍA DE HECHO, constitucional y legal, amparada, por el artículo, que nos convoca hoy, al reclamo de los derechos fundamentales violados».
3. Con base en dichas circunstancias, la accionante
salir con un fallo, pero también una VÍA DE HECHO, constitucional y legal, amparada, por el artículo, que nos convoca hoy, al reclamo de los derechos fundamentales violados».
3. Con base en dichas circunstancias, la accionante formuló como pretensiones que se ordene «EL RESTABLECIMIENTO de los DERECHOS conculcados, por vías de hecho, a la señora ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, por parte del H.T.S. de BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONCEDIENDO, el subrogado de CONDENA DE EJECUCIÓN, al tenor del artículo 63 del Código Penal Colombiano». Así mismo, «Oficiar, al H.T.S. de BOGOTÁ, para que en lo pertinente modifique su fallo, dejando incólume el fallo de primera instancia, proferido por el juzgado DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO
DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ».
4 . La demanda constitucional fue avocada por esta Corporación con auto del 10 de mayo de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. Teniendo en cuenta ese postulado superior, una vez se
ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. Teniendo en cuenta ese postulado superior, una vez se asumió conocimiento de la acción presentada por ANA 311001020400020220094500 Radicado 123927 Tutela de Primera Instancia Ana Raquel Vargas González RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ y se surtieron los respectivos traslados a las autoridades convocadas al trámite, de las respuestas y anexos que conforman la actuación, la Sala pudo establecer, sin lugar a duda, su necesaria participación al interior de este proceso constitucional, al cual debe ser llamada para integrar en debida forma el contradictorio. En esa línea de pensamiento, se estima imperioso decretar la nulidad del proveído del 10 de mayo anterior, con el que se avocó la demanda, como único remedio procesal para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de imparcialidad de los funcionarios a cargo de las actuaciones, que les asiste a todas las partes implicadas en esta controversia. Para la decisión que se adopta, la Sala destaca lo siguiente:
1. La sentencia de segunda instancia acusada fue proferida el 2 de junio de 2017 y contra ella se promovió el recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue resuelto por esta Corporación con providencia AP3650-2019, aprobada por unanimidad el 27 de agosto de 2019 por la Sala en pleno, por medio de la cual se inadmitieron todas las
resuelto por esta Corporación con providencia AP3650-2019, aprobada por unanimidad el 27 de agosto de 2019 por la Sala en pleno, por medio de la cual se inadmitieron todas las demandas presentadas por los diferentes procesados.
2. En particular, la Sala de Casación Penal se pronunció, en esa oportunidad, sobre la demanda presentada por ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ y sus hermanos. Sin embargo, al realizar el análisis de los fundamentos de aquélla, si bien encontró falencias en los cargos formulados, destacó que «Desde la perspectiva formal, el planteamiento y sustentación de los reproches carecen de los
411001020400020220094500 Radicado 123927 Tutela de Primera Instancia Ana Raquel Vargas González presupuestos exigibles para el estudio de fondo de las modalidades de error con base en las cuales se ataca la sentencia impugnada; bajo la óptica sustancial, las refutaciones son desatinadas, infundadas e insuficientes para trastocar las razones en que efectivamente se fundamenta la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de la Sala citó in extenso la providencia atacada y se pronunció sobre el fondo de la misma, en particular, en lo que tiene que ver con la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria». En esa línea, en punto de los reproches que propone la parte actora ahora en el escrito de tutela, en dicha decisión la Sala de Casación dijo:
ver con la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria». En esa línea, en punto de los reproches que propone la parte actora ahora en el escrito de tutela, en dicha decisión la Sala de Casación dijo: «Adicionalmente, desde la perspectiva sustancial, la censura también carece de aptitud refutatoria, pues no es cierto que el Tribunal hubiera cimentado la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena en la simple calidad de servidores públicos de algunos de los acusados. No. En verdad, el ad quem ponderó los criterios previstos en el art. 63-2 del C.P., de cara a las funciones de la pena (art. 4° ídem), juicio en el que, dadas las particularidades del caso, dio preponderancia a las finalidades de prevención general positiva, prevención especial positiva y retribución, a fin de justificar la necesidad de reclusión». Y luego de hacer mención de la providencia de segundo grado en torno a las razones para negar los sustitutos penales, agregó: «Puede apreciarse, entonces, que si bien la condición de servidores públicos de algunos procesados fue -apenasun factor considerado para negar los reclamados beneficios, el ad quem aplicó un juicio donde ponderó otros aspectos que, en su criterio, hacen necesaria la reclusión, a fin de privilegiar la consecución de 511001020400020220094500 Radicado 123927 Tutela de Primera Instancia Ana Raquel Vargas González determinadas finalidades punitivas. Y ese análisis, en su
511001020400020220094500 Radicado 123927 Tutela de Primera Instancia Ana Raquel Vargas González determinadas finalidades punitivas. Y ese análisis, en su conjunto, es el que no se ve refutado con suficiencia por la censura, que, en lugar de acreditar la incorrección de los fundamentos normativos aplicados para decidir de esa manera, propone un escenario diverso de valoración, fundado en la apreciación de aspectos fácticos distintos a los considerados por el Tribunal».
3. Las circunstancias anotadas en precedencia, imponen que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite constitucional como sujeto pasivo del contradictorio. Ello, porque los aspectos frente a los cuales ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ alega la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, ya fueron considerados por este cuerpo decisorio en sede extraordinaria de casación.
4. Así las cosas, se dispone REMITIR el asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , no sin antes decretar la nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2022, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 10 de
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2022, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios
611001020400020220094500 Radicado 123927 Tutela de Primera Instancia Ana Raquel Vargas González allegados, los cuales conservan validez, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR el expediente a la Sala Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente.
3. COMUNICAR lo aquí decidido a todas las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7