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CSJ - ATP783-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP783-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP783-2026 Radicación n° 153868 Acta N° 109

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Sería del caso resolver la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa , de no ser porque el interesado no corrigió el libelo introductorio, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y lo exige la jurisprudencia constitucional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la revisión del escrito de tutela y sus anexos, se extrae que, Óscar Fernando Quintero Mesa interpone acción de tutela sin ofrecer una exposición clara y concisa de los hechos, ni precisar las actuaciones que considera irregulares y que, en su criterio, vulneran sus derechos fundamentales. En efecto, de su contenido se tiene que Quintero Mesa señala una eventual vulneración de sus derechos por parteTutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al manifestar que “no justificaron su salario, su contrato laboral y sus funciones, porque no dieron trámite de admisión de la tutela, no exigieron el expediente al demandado juez del juzgado QUINTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA

RISARALDA”.

Sin embargo, en la demanda no se logra determinar con

demandado juez del juzgado QUINTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA

RISARALDA”.

Sin embargo, en la demanda no se logra determinar con exactitud a qué actuación se refiere el accionante, pues no se indica con claridad sobre qué radicado o trámite específico recae la vulneración alegada.

Para sustentar dicha situación, el demandante se limitó a transcribir una decisión del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, sin que de ello pueda inferirse participación alguna del Tribunal Superior mencionado, lo que impide identificar la supuesta vulneración atribuida a dicha Corporación.

De la misma manera ocurre con las presuntas transgresiones que el actor atribuye, sin mayor contexto, a los Juzgados 4º Administrativo, 4º y 5º Civil del Circuito, y nuevamente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Pereira; así como a los Juzgados 14, 17 y 20 de Cali -sin precisar su especialidad -, a los Tribunales Superiores de Manizales, Cali y Pereira, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y al Consejo Seccional de la Judicatura -sin indicar de qué seccional se trata-, frente a cuyos funcionarios llegó incluso a señalar “comportamientos nazis y de persecución judicial contra los demandantes”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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Así, tras un extenso relato acompañado de

demandantes”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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Así, tras un extenso relato acompañado de transcripciones de decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Óscar Fernando Quintero Mesa solicitó:

“PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer yordenar (sic) a favor mío lo siguiente:

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional radicado en PORVENIR, el 25 de Marzo de 2024

Que se dé respuesta satisfactoria a la petición de hacer devolución de los saldos que a fecha de 22 de noviembre de 2025 están por una cantidad de 106146839(Ciento seis millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y nuevo) más los intereses que se han generado y y la indexación a tiempo presente que fue hecha por mí ante el Juez del juzgado 17 laboral ARGEMIRO FLOREZ ARIAS y ante todos los jueces y Magistrados nombrados, incluyendo los jueces de los juzgados 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y Como Consecuencia dejar sin efectos las sentencia s del juzgado séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y como

Conocimiento de la misma ciudad, y Como Consecuencia dejar sin efectos las sentencia s del juzgado séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y como consecuencias citadas en la parte motiva y proceder a revocar todas las sentencias que declarar on la improcendia (sic) siendo procedentes desde la sentencia dada por la sala de revisión de tutelas de la Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Dada en Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) de inmediato.

  1. ORDENAR el pago de la pensión de invalidez por epilepsia focal en término inferior a 48 horas.
  1. ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , LA SALA DE DECISIÓN PENAL N°4 , AL Magistrado Ponente (…) Y SUS MAGISTRADOS HOMÓLOGOS, que hagan la justificación de su salario, su contrato laboral y sus funciones y que obedezcan las sentencias dictadas por el Tribunal superior de Cali, por las sentencias dadas por los juzgados 20,14,17 y el Tribunal superior de Cali, por la Sala laboral del Tribunal superior de Cali y por la sentencia de la sala de revisión de tutelas, de epilepsia focal Y de la Consejera de Estado CONSEJO DETutela de 1ª instancia n.˚ 153868

CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE

CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001 -03-15-000-201404413-00 y de la juez Sandra Liliana Aguirre Garcia (sic) JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA como consecuencia

“PRIMERO.-TUTELAR los derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.-ORDENAR a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA reintegrar al accionante OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, a un cargo en iguales o mejores condiciones al que venía ejerciendo en los vínculos laborales con la accionada en los años inmediatamente anteriores, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, incluyendo reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión a partir de la fecha de la presente decisión, amparo que se concederá de manera transitoria, esto es, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida de manera definitiva lo solicitado, conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO.-Sin ADVERTIR al accionante que, dentro de los cuatro

se concederá de manera transitoria, esto es, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida de manera definitiva lo solicitado, conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO.-Sin ADVERTIR al accionante que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, deberá iniciar ante la Justicia Ordinaria Laboral proceso para el reconocimiento definitivo de sus pretensiones, so pena de que cesen los efectos de esta sentencia. Porque la demanda laboral la tiene que resolver el juez asignado

CUARTO.-ADVERTIR a la accionada UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA Y PEDAGÓGICA DE PEREIRA PARA que haga el nombramiento que se ha negado a hacer, como Rector a OSCAR FERNANDO QUINTERO MEA, deberá hacerse en estricta garantía del derecho a la intimidad del actor.

QUINTO.-ADVERTIR a la accionada UNIVERSIDAD tecnológica de Pereira, le haga entrega de los títulos de Maestría, doctorado y posdoctorado, le pague la beca consignando en la cuenta los dineros de las becas de pregrado, especialización, Maestría, Doctorado y posdoctorado y se condone la beca que, si así lo considera, como no puede solicitar al Ministerio de Trabajo el permiso para desvincular al accionante, por que (sic) no puede argumentar la causal legal y objetiva que considere. “porque está calificado con 53.18% y debió ser incorporado en la nómina de pensionados desde el día que tenía que ser nombrado desdeTutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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pensionados desde el día que tenía que ser nombrado desdeTutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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octubre de 2005, que gané el concurso etnoeducador y tenía que ser nombrado en el cargo de rector

SEXTO: ORDENAR EL PAGO DE 2500.000.000 (DOS MIL

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS COMO INDEMNIZACIÓN POR

EL DAÑO ANTIJURÍDICO, QUE ME HAN HECHO en los juzgados

de Pereira, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA, en la SALA DE DECISIÓN PENAL N°4, el Magistrado Ponente MANUEL YARZAGARAY BANDERA y sus Magistrados homólogos”. (sic en todo el texto)

En vista de lo anterior, mediante auto del 18 de marzo de 2026 se requirió al accionante para que, sucintamente, en el término de tres (3) días:

1. Precise si la demanda de tutela se dirige exclusivamente contra la Universidad Tecnológica de Pereira, a la cual reclama, sin mayor contexto, la entrega de títulos de “Maestría, Doctorado y Posdoctorado”, el pago de la beca mediante consignación en su cuenta de los dineros correspondientes a becas de pregrado, especialización, maestría, doctorado y posdoctorado, así como los pagos dejados de percibir. Explique si dicho claustro universitario vulneró sus derechos fundamentales de manera particular, indicando con claridad en qué consistió dicha transgresión

(acción u omisión endilgada).

2. Señale de forma específica si la demanda de tutela se

vulneró sus derechos fundamentales de manera particular, indicando con claridad en qué consistió dicha transgresión (acción u omisión endilgada).

2. Señale de forma específica si la demanda de tutela se encuentra dirigida contra algún juzgado, tribunal o autoridad judicial del país, detallando el nombre de cada uno y la vulneración que se les atribuye (acción u omisión endilgada).

3. Precise cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, qué acto espera que se ejecute o se deje de ejecutar para la protección de sus derechos.

En respuesta al requerimiento efectuado, el actor allegó el siguiente escrito:

Señor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN,

ESD

  1. LE ADJUNTO LOS ACERVOS PROBATORIOS, QUE sirven para el caso de referencia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153868

CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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  1. La juez del juzgado 20 civil del circuito comete el delito de Prevaricato por omisión, dilación y obstrucción al desvincular de la tutela a Adrian (sic) Quinchía, directora de la Maestría, el Doctorado y el posdoctorado de la Escuela de ingeniería de Antioquia, que fue a quien le consignaron los 800.000.000

(ochocientos millones de la beca de doctorado, se robó el dinero de la Beca de Maestría, doctorado y posdoctorado) en complicidad con la juez del juzgado Venite (sic)Civil del Circuito de Cali, que al dar sentencia la desvincula de la

de la Beca de Maestría, doctorado y posdoctorado) en complicidad con la juez del juzgado Venite (sic)Civil del Circuito de Cali, que al dar sentencia la desvincula de la responsablilidad (sic)de la consignación del pago de las becas y el otorgamientos de los diplomas de Maestría, doctorado y posdoctorado, es cómplice de la negación del pago del Ocad del Valle del Cauca, que me tenía que consignar en mi cuenta el pago total de la beca y en 48 ho ras entregarme los diplomas de Maestría, doctorado y posdoctorado. Al desvincular a la Escuela de Ingeniería de Antioquia, y al Ocad del Valle, del Cauca la juez del juzgado 20 civil del Circuito de Cali, es cómplice de estafa y robo de Adriana Quinchía, directora de la Maestría y doctorado de la Escuela de Ingeniería, que me robo no solo la plata de la beca, sino también la autoría y la propiedad intelectual del documento técnico que presentó a m i nombre a minciencias (sic)para que fuera aprobado mi proyecto y saliera seleccionado en la lista de elegibles con 560 compañeros. No vincula a la institución Universitaria Antonio José Camacho, entidad en la que laboré y que salio (sic) en la lista de l as entidades beneficiadas del valle del cauca, para las becas ocad bicentenario y yo como empleado y seleccionado, me tenían que sumar el puntaje de empleado que labora en una institución seleccionada, como víctima del conflicto armado y con puntaje B2 en ingles (sic), todos esos puntajes fueron desestimados y me rebajó en la posición del puesto que ocupé en la lista de elegibles,

seleccionada, como víctima del conflicto armado y con puntaje B2 en ingles (sic), todos esos puntajes fueron desestimados y me rebajó en la posición del puesto que ocupé en la lista de elegibles, pudiendo quedar en un puesto más alto Por el fraude judicial parcial de la sentencia de la juez del juzgado 20 cvil(sic) del circuito de Cali, se exige la impugnación y la asignan a la juez del juzgado 14 civil que perpetúa todas las omisiones de la juez del juzgado 20 civil y confirma el fallo de primera instancia. Se radica el desacato de la juez del juzgado 20 civil que no materializó con arresto a la juez del juzgado 20 civil del circuito por la complicidad con la gobernadora del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán y del ocad por el fraude judicial que cometió, de que operó el silencio administrativo a mi favor y tenían que consignar los dineros de la beca los 800.000.000 (ochocientos millones, los títulos de Maestría, Doctorado y posdoctorado) y la juez del juzgado 17 civil del circuito niega el trámite de arresto a la juez del juzgado 20 civil y se impugna la sentencia y la admite Ana Luz Escobar que da sentencia el 03 de diciembre de 2021 revocando la falsa sentencia del juzgado 17 civil del circuito y ordenando la normalización de la matrícula en la Escuela de Ingeniería de Antioquia, el 03 de diciembre de 2021, el pago de la beca y el o torgamiento de los diplomas y hasta el día de hoyTutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800

Ingeniería de Antioquia, el 03 de diciembre de 2021, el pago de la beca y el o torgamiento de los diplomas y hasta el día de hoyTutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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25 de Marzo de 2026 la Escuela de ingeniería de Antioquia se ha negado a acatar la sentencia de Ana Luz Escobar Se adicionan los otros escritos de tutela para que sean tenidos en cuenta en la tutela que lleva a cabo en su despacho.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a f alta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante satisfizo a cabalidad el requerimiento efectuado mediante auto del 18 de marzo de 2026 donde se dispuso que en el término de tres (3) días precisara: i) el contenido de la demanda, especificando las pretensiones y los reparos frente a la Universidad Tecnológica de Pereira , ii) las vulneraciones endilgadas a las distintas autoridades judiciales referidas en su escrito de tutela y, iii) las pretensiones de la deman da constitucional.

Universidad Tecnológica de Pereira , ii) las vulneraciones endilgadas a las distintas autoridades judiciales referidas en su escrito de tutela y, iii) las pretensiones de la deman da constitucional.

Cabe anotar que, si bien la presentación de la acción de tutela no exige formalidades, sí debe cumplirse una carga mínima de claridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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En efecto , el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Igualmente, respecto de la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional, en el Auto 227 de 2006, señaló que dicha actuación procede únicamente cuando concurren las siguientes 3 circunstancias:

«(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante

únicamente cuando concurren las siguientes 3 circunstancias:

«(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha correc ción, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».

En este caso, Óscar Fernando Quintero Mesa no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para la admisión de la demanda. Por tal razón, mediante auto del 18 de marzo de 2026 se le requirió para que precisara: i) el contenido de la demanda, especificando las pretensiones y los reparos frente a la Universidad Tecnológica de Pereira; ii) las vulneraciones atribuidas a las distintas autoridades judiciales mencion adas en su escrito de tutela; y iii) las pretensiones que fundamentaban su solicitud.

En respuesta a ese requerimiento, el actor presentó un escrito que no atendió lo solicitado. En efecto, del confusoTutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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texto inicial podía inferirse que su inconformidad estaba dirigida, en primer lugar, contra actuaciones de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sin embargo, en la subsanación de la demanda no hizo referencia alguna a esa Corporación, pese a que se le había indicado expresamente la necesidad de aclarar ese aspecto (numeral 2º del auto del 18 de marzo de 2026).

hizo referencia alguna a esa Corporación, pese a que se le había indicado expresamente la necesidad de aclarar ese aspecto (numeral 2º del auto del 18 de marzo de 2026).

Recuérdese que en la demanda inicial el actor afirmaba que los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira “no justificaron su salario, su contrato laboral y sus funciones, porque no dieron trámite de admisión de la tutela, no exigieron el expediente al demandado juez del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda”. No obstante, en el memorial aclaratorio omitió cualquier referencia a dicha Corporación y centró sus señalamientos en la Juez 20 Civil del Circuito de Cali, a quien atribuyó la comisión de conductas punibles como “robo” y “prevaricato por omisión, dilación y obstrucción”, dentro de un trámite de tutela que no guarda relación con el Tribunal Superior de Pereira.

La misma situación se presentó respecto de la Universidad Tecnológica de Pereira. Del escrito inicial se desprendía que Quintero Mesa solicitaba su reintegro laboral, la entrega de títulos de maestría, doctorado y posdoctorado, así como el pago de sumas relacionadas con dichos conceptos. En aras de estudiar una eventual vulneración de derechos fundamentales por parte de esa institución, se le requirió -punto 1º del auto del 18 de marzo de 2026para que explicara con claridad cuál era la vulneración en la que sustentaba tales pretensiones. Sin embargo, en el memorial de aclaración se limitó a cuestionar el proceder deTutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800

en la que sustentaba tales pretensiones. Sin embargo, en el memorial de aclaración se limitó a cuestionar el proceder deTutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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la directora de Maestría de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, sin hacer referencia alguna a la Universidad Tecnológica de Pereira, que era la entidad señalada en su escrito inicial.

De otra parte, aunque se le solicitó precisar si la acción de tutela estaba dirigida contra algún juzgado, tribunal o autoridad judicial del país, el accionante se limitó a mencionar actuaciones del Juzgado 20 Civil del Circuito de Cali y de otros despachos, sin concretar ni especificar en qué consistía su inconformidad. En sus manifestaciones se limitó a endilgar, fuera de contexto, la comisión de conductas punibles, sin que sea posible establecer con claridad qué se pretendía con tales afirmaciones.

En consecuencia, resulta evidente que Óscar Fernando Quintero Mesa no atendió la carga procesal impuesta en este trámite. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión a adoptar es rechazar de plano la demanda, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dado que los hechos expuestos en la demanda y en el memoria l aclaratorio no permiten identificar con claridad las vulneraciones alegadas ni las pretensiones constitucionales que se derivan de ellas.

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313 de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313 de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de 1ª instancia n.˚ 153868 CUI 11001020400020260079800 Óscar Quintero Meza

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RESUELVE

Primero: Rechazar la presente demanda de tutela.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala

de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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