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CSJ - ATP784-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP784-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Sala de Decisión de Tutelas 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP784-2020 Radicación ° 112148 Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el abogado Jaime Paeres Jaramillo, quien aduce representar a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y actuar como agente oficioso de las víctimas del conflicto armado interno, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque el solicitante no cumplió el requerimiento hecho en proveído de 21 de agosto de 2020.Radicación Tutela 112148

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

2

ANTECEDENTES

1. El abogado Jaime Paeres Jaramillo presentó demanda de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proferimiento de la providencia fechada 11 de agosto de 2020, por cuyo medio se revocó la libertad a prueba concedida a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por auto del 25 de noviembre de 2019.

Para la promoción del amparo constitucional adujo el letrado actuar en la doble condición de: i) apoderado del prenombrado MANCUSO GÓMEZ; y ii) agente oficioso de las

25 de noviembre de 2019. Para la promoción del amparo constitucional adujo el letrado actuar en la doble condición de: i) apoderado del prenombrado MANCUSO GÓMEZ; y ii) agente oficioso de las víctimas del conflicto armado interno, en especial de las afectadas por las autodefensas unidas de Colombia - AUC que comandó su patrocinado.

2. Si bien con el escrito inicial aportó el actor un poder a su nombre conferido por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, la Sala advirtió que ese documento no cumplía las exigencias legales y jurisprudenciales del poder especial , requerido para promover la tutela en el marco de la representación judicial de los derechos constitucionales fundamentales ajenos.

Al respecto, en auto del 21 de agosto próximo pasado, se explicó que con dicho instrumento no se podía establecer la «[…] naturaleza de la misión encargada, en tanto no seRadicación Tutela 112148 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 3 especifican los derechos cuyo amparo se solicita; tampoco se concretan los hechos que sirven de fundamento para la interposición del mecanismo constitucional ni la entidad demandada, así como llama la atención…que dicho poder fue conferido con un mes de anticipación a la decisión a la postre censurada en el libelo.» Por consiguiente, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, conceder al interesado el término de tres (3) días hábiles para que, por el medio más expedito a disposición, allegara el

sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, conceder al interesado el término de tres (3) días hábiles para que, por el medio más expedito a disposición, allegara el mandato especial echado de menos, so pena del rechazo de la solicitud.

3. Tras notificar la anterior determinación al promotor, se ha recibido, dentro del plazo concedido, respuesta del abogado Paeres Jaramillo consistente en mensaje de correo electrónico adjunto al cual remite poder otorgado por su asistido.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente aRadicación Tutela 112148

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 4 un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

2. La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados.

Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las

determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados . (Énfasis no original). En ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:Radicación Tutela 112148

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

5 Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. 2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso

presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. 2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 para la promoción 4 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo 1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de

1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 2 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en

acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”» 3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”» 4 «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela,

En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.» 5 « 7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”»Radicación Tutela 112148 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 6 puede ser un profesional del derecho 6 habilitado con tarjeta profesional7.8 (Resaltado fuera de texto). A pesar de la claridad de los anteriores conceptos, encuentra la Sala que no remedió el solicitante la falencia advertida en torno a la ausencia de poder especial para actuar en representación de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ con el fin de pedir la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto el memorial poder último

advertida en torno a la ausencia de poder especial para actuar en representación de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ con el fin de pedir la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto el memorial poder último allegado por el suscriptor del libelo es exactamente el mismo que presentó como anexo con el escrito de amparo y respecto del cual se indicó que no cumplía las mentadas exigencias legales y jurisprudenciales. En este punto, además, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 9, prescribe que «Los poderes especiales para cualquier 6 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”» 7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por

quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”» 7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.» 8 Sentencia T-975 de 2005, entre otras. 9 « Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»Radicación Tutela 112148 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 7 actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado

presentación personal o reconocimiento.» Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del Derecho, se reitera. Consecuencia obligada que deviene de lo anterior expuesto, conforme se anunció en el requerimiento contenido en auto previo, será declarar el rechazo de la demanda que presenta el abogado Jaime Paeres Jaramillo en representación de MANCUSO GÓMEZ.

3. Idéntica determinación, considera la Sala, se impone adoptar en relación con la instauración de la tutela por el mismo abogado, aunque so pretexto de hacerlo «[…] como agente oficioso de las víctimas del conflicto armado Colombiano (sic) específicamente de los grupos de AUC comandados por el accionante…», dígase por SALVADOR MANCUSO GÓMEZ, en vista que tampoco se satisfacen las exigencias para la configuración del instituto jurídico de la agencia oficiosa.Radicación Tutela 112148

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

8 En efecto, en aquellos eventos que el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, podrá actuar en su nombre un agente oficioso, siempre y cuando se demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le

derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, podrá actuar en su nombre un agente oficioso, siempre y cuando se demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante legal o judicial.10 De la revisión del memorial introductorio ninguna de estas circunstancias se encuentra acreditada porque, en primer lugar, la ambigua e indefinida mención que se hace a las víctimas del conflicto armado interno cuyos derechos se postula agenciar, no permite establecer respecto de cuál o cuáles de ellas se predica el ejercicio del amparo, no se indica su identidad o individualidad, género, edad, ubicación, etc., ni se aportan datos relevantes con los que sea posible concretar a quién o quiénes se estaría representando de forma excepcional, en todo caso. Por otra parte, el pretendido agente no aporta información alguna de la razón, limitante física o psíquica, que imposibilita al (los) agenciado(s) comparecer de manera directa a impetrar la protección constitucional para remediar o precaver la vulneración o agravio ius fundamental; menos aún se reporta alguna situación tal o de diferente índole que impida, igualmente, a su representación legal o judicial acudir a interponer la tutela en su favor.

10 Ver CSJ STP17015-2017; CSJ STP15729-2017, entre muchas más.Radicación Tutela 112148

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

9 Finalmente, una desprevenida lectura de la demanda y los presuntos hechos constitutivos de vulneración o amenaza de derechos fundamentales allí consignados, enseña que el libelista no es el titular de alguno de aquellos, de todo lo cual deviene incontrastable concluir, e n armonía con el canon 86 del Ordenamiento Constitucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que carece de legitimidad e interés para instaurar esta acción.

4. Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, no puede dejar la Sala de llamar la atención acerca de cómo resulta paradójica la circunstancia evidenciada en este caso, relativa a que quien se presenta como apoderado de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a cuyo favor reclama la protección ius fundamental, a la vez pretende actuar a título de agente oficioso y arrogarse la vocería de quienes fueron víctimas de las conductas criminales por él cometidas, so pretexto de obtener la protección constitucional de sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administración justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el

Suprema de Justicia, administración justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Jaime Paeres Jaramillo, por las razones explicadas en la parte motiva.Radicación Tutela 112148

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

10

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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