CSJ - ATP784-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP784-2025 Radicación N°. 144421 Acta n°. 093

Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por OMAR GIOVANNI JAIMES SANABRIA , contra el auto proferido el 7 de marzo de 202 5, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía 130 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales del Catatumbo.CUI 54001220400020250010501

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El 10 de febrero de 2025, funcionarios de la Policía Nacional adelantaron una diligencia de allanamiento y

registro a la vivienda ubicada en la calle 1 No. 10 – 85 Barrio Kennedy de la localidad de Tibú (Norte de Santander) , de conformidad con la orden emitida por parte de la Fiscalía 130 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales del Catatumbo . Dicho inmueble es de Nubia Janeth Ortiz Sanguino, quien al momento del procedimiento no se encontraba allí.

3. Asimismo, Ortiz Sanguino confirió poder al abogado

Criminales del Catatumbo . Dicho inmueble es de Nubia Janeth Ortiz Sanguino, quien al momento del procedimiento no se encontraba allí.

3. Asimismo, Ortiz Sanguino confirió poder al abogado OMAR GIOVANNI JAIMES SANABRIA para que representara en la audiencia de control posterior a registro y allanamiento realizado.

4. En ese orden, en la referida fecha, elevó petición a la Fiscalía General de la Nación a través del correo electrónico

giovanni.ramirez@fiscalia.gov.co y dirsec.nortesantantander@fiscalia.gov.co, para que se le reconociera personería jurídica según poder conferido y se le compartiera los elementos materiales probatorios con los cuales se sustentaría o sustentó el control posterior de la diligencia y copia del acta o se le informara que juzgado realizó o realizaría la diligencia.

5. Al no recibir respuesta a lo requerido procedió a reiterar la solicitud el 17 de febrero de 2025, y, en la mismaCUI 54001220400020250010501

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fecha, la Fiscalía 170 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales del Tibú, le informó que el documento allegado sería reenviado, a la Fiscalía 130 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales del Catatumbo , ya que en ese despacho se realizaron las referidas diligencias.

6. Afirma el abogado que a pesar de ser reiterativo la petición elevada no ha sido resuelta , por lo que, formuló la

del Catatumbo , ya que en ese despacho se realizaron las referidas diligencias.

6. Afirma el abogado que a pesar de ser reiterativo la petición elevada no ha sido resuelta , por lo que, formuló la presente demanda de tutela, con el ánimo que se ordene a la Fiscalía accionada atender sus peticiones.

III. FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

8. Al respecto, consideró que OMAR GIOVANNI JAIMES SANABRIA no aportó poder especial que lo habilitara para representar los derechos de Nubia Janeth Ortiz Sanguino , quien es la titular de los presuntos derechos fundamentales afectados.

9. Asimismo indicó que tampoco se vislumbra que el accionante cumpla las exigen cias para obrar como agente oficioso, pues no afirma actuar en esa calidad, y tampoco se evidencia que ORTIZ SANGUINO se halle en imposibilidad de promover personalmente la defensa de sus propios derechos.CUI 54001220400020250010501

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IV. IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo , el accionante lo impugnó bajo el argumento que la acción de tutela la elevó a nombre propio, pues, fue él quien, en ejercicio de su actividad profesional como abogado, presentó los derechos que la accionada omitió resolver, de manera que, en su criterio, son sus garantías fundamentales las que se afectaron y no las de

propio, pues, fue él quien, en ejercicio de su actividad profesional como abogado, presentó los derechos que la accionada omitió resolver, de manera que, en su criterio, son sus garantías fundamentales las que se afectaron y no las de su prohijada. En consecuencia, soli citó revocar la decisión impugnada y conceder el ampro que reclama.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021 ), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.

12. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando elCUI 54001220400020250010501

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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. De la legitimidad por activa.

14. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del

menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. De la legitimidad por activa.

14. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).

15. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

16. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la CorteCUI 54001220400020250010501

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Constitucional (CC T -664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente:

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Constitucional (CC T -664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente:

16.1 Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

16.2 Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la exis tencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.

16.3 Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019).

17. Del caso en concreto.

18. El ciudadano OMAR GIOVANNI JAIMES SANABRIA, al interponer la tutela, manifestó actuar en nombre propio en procura del amparo de su derecho fundamental de petición.

19. No obstante lo anterior, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que aquél no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en

Nubia Janeth Ortiz Sanguino.CUI 54001220400020250010501 Radicación tutela N° 144421 Impugnación de Tutela

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20. No desconoce la Sala que las peticiones del 10 y 17 de febrero de 2025 fueron radicadas por el abogado OMAR GIOVANNI JAIMES SANABRIA; sin embargo, tal actuación la adelantó como apoderado de Nubia Janeth Ortiz Sanguino y no en nombre propio , de manera que cualquier incidencia que se presente durante su trámite la afectaría directamente ella y no a su abogado.

21. Lo anterior no indica que Nubia Janeth Ortiz Sanguino no pueda promover demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental, pues es evidente que tiene interés en la audiencia de control posterior al registro y allanamiento realizado en su vivienda; no obstante, para tal ejercicio deberá actuar directamente o conferir poder especial a un abogado. Se insiste, las peticiones que radicó OMAR GIOVANNI JAIMES SANABRIA se efectuaron bajo mandato de Nubia Janeth Ortiz Sanguino , por lo que eventualmente sería aquélla la afectada y no su apoderado.

22. En providencia CC T-709/98 la Corte manifestó:

«La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal , cuando

protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal , cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos deCUI 54001220400020250010501 Radicación tutela N° 144421 Impugnación de Tutela

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representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).

23. Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en Nubia Janeth Ortiz Sanguino, y quien presentó la demanda no allegó el poder especial que se requiere , lo adecuado era proceder con su rechazo, como en efecto lo concluyó el A-quo constitucional.

Ahora, no desconoce esta Sala que por vía jurisprudencial se ha considerado necesario flexibilizar la exigencia a la que se ha hecho mención 1; sin embargo, tal circunstancia se presenta cuando la parte interesada está privada de la libertad, eventualidad que aquí no se advierte.

24. Lo dicho en precedencia cobra mayor releva ncia si se tiene en cuenta que la legislación vigente (artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 20202) admite conferir poder especial a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor

se tiene en cuenta que la legislación vigente (artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 20202) admite conferir poder especial a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco acreditó el actor.

25. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa se confirmará la decisión impugnada.

1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP42542020, jun. 30 de 2020, rad. 110847. 2 Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.CUI 54001220400020250010501 Radicación tutela N° 144421 Impugnación de Tutela

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de conformidad con la motivación de antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

conformidad con la motivación de antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

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