CSJ - ATP785-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP785-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP785-2026 Radicación n°. 153878 Acta N° 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia CSJ STP302-2026, proferido por esta Corporación el 15 de enero de 2026, radicación 150948.
ANTECEDENTES
Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez presentó acción de tutela para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, en el proceso penal númeroIncidente de desacato no. 153878
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410016000000202000063, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de octubre de 2025, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y la condenó a noventa y seis meses de prisión y multa de 2000 SMLMV; negó los subrogados por expresa prohibición legal y dispuso librar orden de captura de manera inmediata, que se hizo efectiva el 12 de noviembre siguiente.
Mediante sentencia CSJ STP302-2026, 15 ene. 2026, rad. 150948, esta Sala tuteló el derecho fundamental al debido proceso y:
siguiente.
Mediante sentencia CSJ STP302-2026, 15 ene. 2026, rad. 150948, esta Sala tuteló el derecho fundamental al debido proceso y:
“SEGUNDO: DEJAR sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2025, que dispuso librar orden de captura inmediata en contra de Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez , de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU220 de 2024. De no encontrar acreditados esos lineamientos, deberá emitir la orden que corresponda.
CUARTO: DISPONER que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2025 y que sea susceptible de la impugnación especial, de promoverse y sustentarse ese mecanismo”.Incidente de desacato no. 153878
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Fallo que fue impugnado por la accionante. El 13 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó.
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Fallo que fue impugnado por la accionante. El 13 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó.
El 17 de marzo de 2026, Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez informó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de enero de 2026 , profirió sentencia complementaria , decisión que calificó como “un cumplimiento aparente o, cuando menos, parcial e insuficiente”, porque se sustentó en “razones generales” asociadas a la cuantía de la pena, la improcedencia de subrogados y la gravedad “abstracta” del delito, sin desarrollar con rigor la orden impartida en el fallo de tutela.
Considera que , como fue a bsuelta en primera instancia, ello exigía una mayor argumentación para restringirle la libertad, máxime que cuando recobró ese derecho por vencimiento de términos, no se sustrajo del proceso; aspectos que solo sirvieron para señalar que “ no neutralizan por sí solos la necesidad de la reclusión” , sin explorar otras alternativas menos lesivas.
Indica que el fallo complementario introduce un argumento que “desnaturaliza el amparo” porque refiere que la privación de la libertad actual no se deriva de una “ordenIncidente de desacato no. 153878
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de captura vigente, sino de la ‘ejecución material’ de la
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de captura vigente, sino de la ‘ejecución material’ de la sentencia condenatoria y de la boleta de encarcelamiento, por lo que el estatus de reclusión ‘debe mantenerse incólume”; argumento que , en criterio de la accionante , “convierte el control constitucional en un hecho cumplido: bastaría materializar la captura y expedir boleta para sostener que la protección ya no puede tener consecuencias reales”.
En consecuencia, solicitó requerir a la autoridad judicial accionada para que acredite el cumplimiento del mandato judicial adoptado en su contra o, en su defecto, se le ordene emitir una nueva decisión que acate el fallo de tutela.
Mediante auto de 18 de marzo de 2026, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que informara acerca del acatamiento de las órdenes impartidas.
INFORMES
El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cargo del asunto, remitió copia de la decisión emitida el 30 de enero de 2026.
CONSIDERACIONESIncidente de desacato no. 153878
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De conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala es competente para pronunciarse acerca del incidente de
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De conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala es competente para pronunciarse acerca del incidente de desacato promovido por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, comoquiera que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.
El problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial incidentada cumplió las órdenes impartidas en la sentencia CSJ STP302-2026, proferida en primera instancia por esta Sala el 15 de enero de 2026 , radicación 150948, al interior de la tutela interpuesta por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez.
Del incidente de desacato
Al respecto, se precisa que las decisiones adoptadas en sede de acción de tutela son de naturaleza imperativa y de ineludible cumplimiento por el responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento.
1 «Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».Incidente de desacato no. 153878
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En principio, los mandatos constitucionales deben ser atendidos por la autoridad y/o el particular responsable del agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 272 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como herramientas para lograr tal fin la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato3.
La jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales se cumpla, sin perjuicio de que, en ocasiones, la inobservancia del fallo conlleve sanciones al funcionario renuente de arresto y multa, previa valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello.
Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según
2 «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según
2 «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 3 CC C-367/2014.Incidente de desacato no. 153878
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fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo -factor objetivoy, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo -factor subjetivo-, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será
estaba llamado a acatarlo -factor subjetivo-, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva tratándose de la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de amparo.
Del caso concreto
Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez solicitó el adelantamiento de incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por el presunto incumplimiento de las órdenes adoptadas por esta Sala en primera instancia en la sentencia CSJ STP302-2026, 15 ene. 2026 , rad . 150948. Es e fallo concedió el amparo de su d erecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello:
- Dejó sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2025,Incidente de desacato no. 153878
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que dispuso librar orden de captura inmediata en contra de Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez.
- Ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la
- Ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a la accionante, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 220 de 2024. iii) Dispuso que la decisión proferida tendría el carácter de sentencia complementaria , por lo que debía hacer parte del fallo de segunda instancia y ser susceptible de la impugnación especial, en caso de promoverse y concederse ese mecanismo.
De acuerdo con lo informado por el magistrado a cargo de ese asunto, el 30 de enero de 2026 profirió decisión, en los siguientes términos:
“1°. - PROFERIR sentencia complementaria a la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2025, dando así cumplimiento a la orden impartida en sentencia de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2°. - CONFIRMAR con motivación reforzada, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia SU -220/24, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la privación inmediata de la libertad de WENDY VANESSA GUZMÁN RODRÍGUEZ, dispuesta como consecuencia de la condena impuesta en la referida sentencia de segunda instancia.Incidente de desacato no. 153878
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de segunda instancia.Incidente de desacato no. 153878
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3°. - NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedido (sic) a las partes e intervinientes y enviar copia de ella a los juzgados de primera instancia y al que conoce la petición de hábeas corpus presentada a favor de WENDY VANESSA GUZMÁN RODRÍGUEZ.
4º. - ADVERTIR que, contra la presente providencia, en su condición de sentencia complementaria, procede el mecanismo de impugnación especial, conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia”:
Como sustento de esa sentencia, refirió que, como la sentenciada no estaba sujeta a medida de aseguramiento al momento de emitir el fallo de segunda instancia, el riesgo de “incomparecencia” se verifica desde “la lógica propia de la ejecución de una condena penal, donde la expectativa real de privación de la libertad introduce un escenario distinto al del sometimiento previo al proceso en libertad”.
Destacó que inicialmente la procesada estuvo privad a de la libertad por la medida de aseguramiento, que posteriormente recobró ese derecho y, durante el tiempo prolongado que duró la actuación, no se registraron “incumplimientos” por parte de aquella que, no obstante lo anterior, “tales circunstancias no neutralizan, por sí solas, la necesidad de asegurar la ejecución de una pena privativa de la libertad que excede de manera considerable los límites legales para cualquier beneficio o sustituto penal, ni
anterior, “tales circunstancias no neutralizan, por sí solas, la necesidad de asegurar la ejecución de una pena privativa de la libertad que excede de manera considerable los límites legales para cualquier beneficio o sustituto penal, ni desvirtúan el juicio de proporcionalidad de la medida, en tanto la afectación al derecho fundamental a la libertad personal resulta razonable frente a la gravedad de laIncidente de desacato no. 153878
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sanción impuesta y del delito atribuido, que constituye azote a los ciudadanos de esta región del país4”.
Agregó que, para evitar equívocos sobre la situación jurídica de Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez , dado que en el fallo de tutela no se dispuso nada respecto de su libertad y, como quiera que la orden de captura se libró en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia , la que se materializó y legalizó el 12 de noviembre de 2025 , por lo que se expidió la boleta de encarcelamiento; concluyó que la actual privación de la libertad se sustenta “en la ejecución material” de la sentencia “que no ha sido dejada sin efectos en lo sustancial ”. Por lo tanto, dispuso que continuara privada de la libertad. Y aunque no se allegó constancia de notificación de esa decisión, es evidente que la accionante la conoce porque los argumentos en que sustentó el incidente de desacato se dirigen de manera puntual a su contenido.
A partir de ese panorama, se acredita el cumplimiento del mandato constitucional, pues la autoridad judicial
los argumentos en que sustentó el incidente de desacato se dirigen de manera puntual a su contenido.
A partir de ese panorama, se acredita el cumplimiento del mandato constitucional, pues la autoridad judicial expresó las razones por las cuales era necesaria la privación de la libertad de la sentenciada . L uego de evaluar como bueno su comportamiento durante el desarrollo de la actuación procesal, advirtió que era necesario garantizar la ejecución de la pena de forma intramural, por la gravedad del delito -extorsióny el quantum punitivo que no permitía
4 Anotación de la Sala, fue condenada por extorsión agravada.Incidente de desacato no. 153878
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otorgar ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Se aclara que el fallo de tutela no estaba orientado a otorgarle la libertad a la accionante, de ahí la razón para que la Corporación accionada advirtiera la necesidad de efectuar las precisiones ya referidas frente a ese tema , sin que ello constituya una “ desnaturalización” de la orden judicial como lo cataloga la interesada.
Por tanto, la Sala evidencia que no se trata d el incumplimiento de la orden constitucional, sino de la inconformidad del accionante frente a lo resuelto, alegatos que no tienen vocación de prosperidad por esta vía, pues la orden fue cumplida en la medida que el Tribunal convocado adoptó una providencia con la cual acató el mandato contenido en el fallo de tutela CSJ STP302-2026, 15 ene.
que no tienen vocación de prosperidad por esta vía, pues la orden fue cumplida en la medida que el Tribunal convocado adoptó una providencia con la cual acató el mandato contenido en el fallo de tutela CSJ STP302-2026, 15 ene. 2026, rad. 150948.
De acuerdo con lo señalado , no se dará apertura al trámite incidental.
Para finalizar, se aclara que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto en este tipo de asuntos sólo es posible la consulta en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvióIncidente de desacato no. 153878
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de base para este trámite incidental 5, lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de aperturar el incidente de desacato promovido por Wendy Vanessa Guzmán Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva.
Notifíquese y cúmplase.
5 CC C-367/2014. MagistradoSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
5 CC C-367/2014. MagistradoSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B5DFF27D2AC1ED28D3D503DF24A9B884CF2CAB3A45B98AA232B0B2B548E2C1F8
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