CSJ - ATP786-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP786-2026 Radicación n.° 153923 Acta N° 109
Bogotá D.C. , nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Leonardo Vesga Su árez, quien dice actuar “en calidad de hermano” de Julio Enrique Vesga Suárez, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para su admisión.
ANTECEDENTES
A esta Sala fue repartida la demanda de amparo promovida por Leonardo Vesga Suárez, en favor de Julio Enrique Vesga Suárez, con el propósito de cuestionar el auto proferido el 20 de febrero de 2026 por la Sala Única delTutela de primera instancia nº 153923
CUI: 11001020400020260081800
Julio Enrique Vesga Suárez
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria dictada el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, contra el accionante.
En auto de 20 de marzo de 2026, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela , dispuso conceder a Leonardo Vesga Suárez el término de tres (3) días, a fin de que expusiera y demostrara sumariamente cuáles
resolver sobre la admisión de la presente tutela , dispuso conceder a Leonardo Vesga Suárez el término de tres (3) días, a fin de que expusiera y demostrara sumariamente cuáles son las razones que lo habilitan agenciar la representación de Julio Enrique Vesga Suárez.
La secretaría de esta Sala, en informe del 8 de abril del presente año, dio cuenta del cumplimiento del auto. A su vez, indicó que se allegó respuesta por parte de Leonardo Vesga Suárez, vía correo electrónico el 27 de marzo de 2026, en la que manifestó:
1. Ser hermano del señor Julio Enrique Vesga Suárez, en primer grado de consanguinidad. Agregó que su padre y hermana fallecieron y que su madre tiene 84 años de edad, por lo que “no hay nadie más del núcleo familiar”.
2. Indicó que actualmente su hermano labora en una zona del Catatumbo en la que no cuenta con medios de comunicación y que se comunica con él cada quince días, cuando se desplaza a la vereda más cercana.Tutela de primera instancia nº 153923
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Julio Enrique Vesga Suárez
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3. Precisó que el apoderado judicial de Julio Enrique Vesga Suárez le informó que no podía acudir a la presente acción constitucional, pues para ello se requería un poder especial, razón por la cual acudió directamente en su calidad de hermano.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados
CONSIDERACIONES
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». (Énfasis fuera del original).Tutela de primera instancia nº 153923
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4 En esa dirección, trajo a colación la sentencia SU -454 de 2016, y reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original).
En efecto , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica:
(...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,
presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original).
En efecto , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica:
(...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura de la citada disposición normativa, se pueden establecer los siguientes escenarios:
(i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.Tutela de primera instancia nº 153923
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5 En este caso, Julio Enrique Vesga Suárez, quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación.
(ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial.
(ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial.
Tal supuesto no se evidencia en este asunto, porque Leonardo Vesga Suárez no es abogado, de acuerdo con la consulta efectuada en la fecha en la página web de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados - Certificado de Vigencia, con el número de la cédula de ciudadanía del memorialista y, por lo mismo, tampoco cuenta con mandato judicial.
(iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó:
(…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le esTutela de primera instancia nº 153923
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6 imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud1.
En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
circunstancia se manifieste en la solicitud1.
En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos funda mentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”2
4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal3.
Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, l as circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de l a capacidad legal
referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de l a capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por
1 En la Sentencia T -301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constit ucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” 2 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T -452 de 2001, T -197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.Tutela de primera instancia nº 153923
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3 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T -452 de 2001, T -197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.Tutela de primera instancia nº 153923
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7 esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente4.
(…)
Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación5. En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006 se advirtió que:
“En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplifica dor de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el
4 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá
4 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU -377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T -312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No.
da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “Articulo 306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilita dos para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padr es, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Tutela de primera instancia nº 153923
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8 interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”
Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa7.
Para el caso que nos ocupa, no se acredita situación
acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa7.
Para el caso que nos ocupa, no se acredita situación alguna que dificulte a Julio Enrique Vesga Suárez ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Máxime cuando el hermano del agenciado fundamentó su actuación en el vínculo familiar que los une y en el hecho de que Julio Enrique se encuentra laborando en un lugar de difícil comunicación, circunstancias que, por sí solas, no acreditan la agencia oficiosa, en tanto no demuestran que el implicado se encuentre imposibilitado para ejercer directamente la defensa de sus derechos. Lo an terior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que aquel se encuentra en libertad y que mantienen comunicación periódica cada quince días.
7 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.Tutela de primera instancia nº 153923
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9 Así, aun cuando Leonardo Vesga Suárez atendió el requerimiento que le fue formulado para que expusiera y demostrara sumariamente las razones que justificaban la agencia oficiosa en favor de Julio Enrique Vesga Suárez, lo
9 Así, aun cuando Leonardo Vesga Suárez atendió el requerimiento que le fue formulado para que expusiera y demostrara sumariamente las razones que justificaban la agencia oficiosa en favor de Julio Enrique Vesga Suárez, lo cierto es que, el argumento esgrimido no colma los requisitos de la agencia oficiosa, conforme se advirtió anteriormente. Por lo tanto, quien dice actuar como agente oficioso de Julio Enrique Vesga Suárez no demostró tal calidad, lo cual es motivo suficiente para rechazar la demanda por falta de legitimación (ATP1355 -2025, ATP1258 -2022, ATP11472022).
La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Rechazar la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia nº 153923
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3. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Magistrado
la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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