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CSJ - ATP787-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP787-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP787-2022 Radicación n° 123936 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Diego Alejandro David Tuberquia frente al fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia «Manifiesta el accionante, que los días 07 y 16 de marzo de 2022 remitió vía correo electrónico, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía, solicitud de copia de la sentencia condenatoria dictada en su contra el pasado 07 de febrero del año en curso, dentro del Spoa 05045000000202100031. Indica, que en la misma petición, también solicitó al accionado emitir orden al fiscal del caso, a fin de que le fueran entregados varios elementos materiales y evidencia física, que había sido decomisados al momento de la captura, sin embargo, asegura que no obtuvo respuesta alguna.

emitir orden al fiscal del caso, a fin de que le fueran entregados varios elementos materiales y evidencia física, que había sido decomisados al momento de la captura, sin embargo, asegura que no obtuvo respuesta alguna. De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada dar respuesta de fondo y congruente a la solicitud incoada el 16 de marzo de 2022.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 25 de abril de 2022, negó el amparo del derecho de petición deprecado por la parte actora. Sobre el particular, encontró que, mediante oficio del 16 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante en la misma fecha, la cual fue remitida al correo aportado por el actor. En ese sentido, encontró que se configuró la ausencia de vulneración de las garantías del accionante. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien manifestó su deseo de impugnar la sentencia de primera instancia, sin exponer los motivos de disenso. 2Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon

CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al negar el amparo deprecado por Diego Alejandro David Tuberquia ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía, tras considerar la autoridad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud elevadas por el accionante el 16 de marzo del año en curso. Sin embargo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, por falta de integración del contradictorio, como pasa a exponerse.

1. De las nulidades procesales en la acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha 3Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia

que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha 3Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 4Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

2. Caso concreto.

En el caso objeto de análisis se tiene que Diego Alejandro David Tuberquia discute que no ha obtenido respuesta a la solicitud elevada el pasado 16 de marzo de 2022, en donde pidió copia de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 7 de febrero de este año, dentro del radicado nº 05045000000202100031. Así como, la remisión de elementos materiales probatorios que obraban en el expediente. Como punto de partida, se aclara que a pesar de que la accionante hace alusión al derecho de petición y la sentencia de primera instancia delimitó el problema jurídico a partir de la presunta vulneración de esa garantía, la discusión gira en

expediente. Como punto de partida, se aclara que a pesar de que la accionante hace alusión al derecho de petición y la sentencia de primera instancia delimitó el problema jurídico a partir de la presunta vulneración de esa garantía, la discusión gira en torno al derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación. Ello, comoquiera que Diego Alejandro David Tuberquia busca que se remita copia de la sentencia y de piezas procesales en una causa seguida en su adversidad. Aclarado lo anterior, se encuentra que mediante comunicación remitida el 7 de marzo de 2022, el apoderado judicial del accionante pidió ante el ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía, copias de la 5Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia sentencia emitida el 7 de febrero de 2022 en contra de Diego Alejandro David Tuberquia. De otra parte, a través de escrito del 16 de marzo de 2022, además de reiterar la solicitud de copias antes enunciada, pidió copia de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación y entrega formal de los elementos incautados en la audiencia de fecha del 22 de mayo de 2021, adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Carepa Antioquia. Las anteriores solicitudes fueron remitidas desde el correo lesmescorredor2019@gmail.com del apoderado del accionante, con destino al correo del juzgado jpeces04@cendoj.ramajudicial.gov.co.

remitidas desde el correo lesmescorredor2019@gmail.com del apoderado del accionante, con destino al correo del juzgado jpeces04@cendoj.ramajudicial.gov.co. En informe rendido por la autoridad accionada, indicó que mediante correo electrónico remitido a la dirección lesmescorredor2019@gmail.com, el del 16 de marzo de 2022, a las 04:28 horas, envió copia de la sentencia deprecada. No obstante, no aportó soporte de esa comunicación. Asimismo, sostuvo que en la misma data corrió traslado de la solicitud de entrega de elementos materiales probatorios a la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Antioquia, al correo juan.munera@fiscalia.gov.co. Para tal efecto, allegó copia de la citada remisión. En este contexto, para la Sala resulta claro que una de las dos postulaciones elevadas por el accionante se dirigió al ente acusador. Asimismo, se estableció que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro 6Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia del trámite de primera instancia, dejó claro que tal postulación fue debidamente comunicada a la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Antioquia, por recaer en ella la competencia de dar trámite a parte de la solicitud del accionante; sin embargo, el Tribunal de primer grado no vinculó a esta última entidad, pese a tener conocimiento de

Treinta y Seis Especializada de Antioquia, por recaer en ella la competencia de dar trámite a parte de la solicitud del accionante; sin embargo, el Tribunal de primer grado no vinculó a esta última entidad, pese a tener conocimiento de la remisión de la petición antes referida. Se advierte que en este caso resulta fundamental la vinculación de la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Antioquia, comoquiera que atañe a la solución del problema jurídico planteado por el actor, pues recuérdese que la postulación del actor comprendió dos tópicos fundamentales, de los cuales, uno fue atendido – al parecer - por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía, y el otro, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, que en este caso es Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Antioquia. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Antioquia. Corolario de lo expuesto, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado 7Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia

Corolario de lo expuesto, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado 7Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8Tutela de 2ª instancia n º 123936 CUI 23001220400020220006901 Diego Alejandro David Tuberquia

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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