CSJ - ATP787-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP787-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP787-2026 Radicación n° 154312 Acta N° 109
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala dirime el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta al interior de la tutela fallada en favor de DENSER
DEFRINIYER ORJUELA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
Henry Leonel Caicedo Sandoval, en su condición de agente oficioso de DENSER DEFRINIYER ORJUELAColisión de competencia No. 154312
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RODRÍGUEZ, interpuso tutela contra Nueva EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e integridad personal del agenciado. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, radicación 540013120001202300134.
Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, el despacho judicial concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, resolvió:
radicación 540013120001202300134.
Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, el despacho judicial concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, resolvió:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal de Norte de Santander, Regional Nororiente, su Representante Legal y/o quien haga sus veces, y en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, que se autorice, otorgue y suministre las tecnologías “silla de ruedas y pañitos húmedos” demandadas por intermedio de esta acción Constitucional y según las especificaciones estrictamente ordenadas por su médico tratante, es decir que para la silla de ruedas se debe cumplir rigurosamente los detalles técnicos dados en la orden médica y para los pañitos húmedos la cantidad y periodicidad indicadas en la fórmula médica, lo anterior conforme a lo expuesto anteriormente, realizando todos los trámites administrativos a que haya lugar para tal afecto (sic) (…) CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. a través de su Gerente Zonal de Norte de Santander, Regional Nororiente, su Representante Legal o quien haga sus veces que, de forma INMEDIATA, garantice el suministro de TRATAMIENTO INTEGRAL a favor DENSER DEFRINIYER ORJUELA RODRÍGUEZ, respecto de sus patologías “parálisis cereb ral espástica, otras anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificada, paraplejia espástica, incontinencia urinaria y fecal y otitis externas”, por las razones expuestas en el presente fallo”.
anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificada, paraplejia espástica, incontinencia urinaria y fecal y otitis externas”, por las razones expuestas en el presente fallo”.
Providencia que no fue impugnada.
Ante el incumplimiento de los mandatos judiciales, el 29 de enero de 2026 el agente oficioso promovió incidente. Adelantado el trámite a cargo del juzgado, con auto de 16Colisión de competencia No. 154312
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de marzo del año en curso resolvió declarar en desacato a los doctores Jhon James Mora Casadiego y Lauren Johana Rico Gutiérrez, Gerente s Zonal y Regional Nororiente de Nueva EPS, respectivamente. En consecuencia, los sancionó con 2 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En la misma fecha, la decisión fue notificada y, a su vez, remitido el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para resolver la consulta de la sanción por desacato impuesta.
Repartidas las diligencias a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de 18 de marzo de 2026 rehusó el conocimiento del caso con sustento en que esta Corporación, en los autos CSJ ATP354-2026 y ATP5162026, asignó la competencia a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Regla que consideró aplicable a esta
Corporación, en los autos CSJ ATP354-2026 y ATP5162026, asignó la competencia a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Regla que consideró aplicable a esta actuación, por tratarse de asuntos similares al presente.
Destacó que, en ambas providencias, esta Sala de Casación Penal aclaró lo siguiente:
- La Corte Constitucional en auto CC A -046/2018 señaló que a partir del auto CC A -496/2017 varió su postura en relación con la aplicación de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y precisó que debíaColisión de competencia No. 154312
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“interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad”.
- El Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 creó la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , con competencia territorial, entre otros, en los distritos
judiciales de Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar.
Entonces, con fundamento en que la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín funge como superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito
San Gil y Valledupar.
Entonces, con fundamento en que la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín funge como superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó remitir el expediente ante esa Corporación y propuso conflicto negativo de competencia en caso de rehusar el conocimiento el despacho receptor.
Repartida nuevamente la actuación, un magistrado de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 24 de marzo de 2026, consideró que el funcionario remitente estaba llamad o a asumir el conocimiento del asunto en aplicación de los factores funcional y territorial . Al respecto, precisó:Colisión de competencia No. 154312
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- Factor territorial: No existe discusión en punto a que la competencia para tramitar la tutela promovida en favor de DENSER DEFRINIYER ORJUELA RODRÍGUEZ corresponde a jueces del distrito judicial de Cúcuta, pues los hechos que la sustentaron tuvieron origen en ese lugar.
De manera que, definida la competencia en los despachos de esa ciudad, también quedó fijada “la competencia a prevención para tramitar el mecanismo de amparo dentro de ese distrito judicial, tanto por la segunda instancia del Tribunal Superior de Cúcuta”.
despachos de esa ciudad, también quedó fijada “la competencia a prevención para tramitar el mecanismo de amparo dentro de ese distrito judicial, tanto por la segunda instancia del Tribunal Superior de Cúcuta”.
Agregó que, en ese contexto, el accionante espera obtener respuesta de un funcionario perteneciente al distrito judicial donde reside. Caso contrario, desnaturalizaría los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la acción de tutela.
- Factor territorial: Reconoció que la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a la cual pertenece, ostenta la condición de superior jerárquico del Juzgado “Segundo (sic)” Penal del Circuito Especializado en
Extinción de Dominio de Cúcuta.
No obstante, aclaró que el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio – preceptúa que «los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en formaColisión de competencia No. 154312
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exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos». Disposición que “no puede ser desconocida por ningún Juez que pretenda abrogarse la competencia”.
Además, el artículo 2 del Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018 dispuso que « la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solo recibirá por reparto, habeas corpus y acciones de tutela de primera instancia», mientras que las respectivas impugnaciones
22 de marzo de 2018 dispuso que « la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solo recibirá por reparto, habeas corpus y acciones de tutela de primera instancia», mientras que las respectivas impugnaciones serán repartidas entre los despachos de la Sala Penal de la respectiva Corporación –art. 3 ib.–. Normas aplicables a la sala especializada de Cúcuta.
Por lo señalado, consideró que , en este caso, la competencia para resolver la consulta de la sanción por desacato corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues el objeto de la tutela es un tema ajeno a la especialidad de extinción de dominio.
En respaldo de su postura, citó los autos CSJ ATP1407-2018, ATP1496 -2018, ATP1426 -2018, ATP13512018 y ATP1254 -2018, en los cuales la Sala de Casación Penal dirimió colisiones de competencia suscitadas entre la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de atribuir a la última el conocimiento de los respectivos asuntos.Colisión de competencia No. 154312
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Por último, indicó que los juzgados especializados en extinción de dominio no deben recibir reparto de acciones de tutela de primera instancia, en tanto su competencia legal está delimitada al conocimiento de los procesos de esa naturaleza. A partir de ello, afirmó que el Consejo Superior
extinción de dominio no deben recibir reparto de acciones de tutela de primera instancia, en tanto su competencia legal está delimitada al conocimiento de los procesos de esa naturaleza. A partir de ello, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre 29 de 2015 1 desconoce lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014 citado.
En conclusión, el magistrado de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de resolver la consulta de desacato porque i) el domicilio del accionante está fijado en Cúcuta, lugar del que se predica la vulneración de sus derechos fundamentales y sus efectos, además, ii) esa sala especializada solo es competente para conocer tutelas de primera instancia.
Dicho esto, aceptó el conflicto negativo de competencia planteado por su homólog o y, por tanto, ordenó remitir las diligencias ante esta Corporación.
El asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho del magistrado ponente el 7 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES
Competencia
1 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.Colisión de competencia No. 154312
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De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley
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De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre tribunales de diferente distrito judicial: Cúcuta y Medellín , de los cuales es superior jerárquico común.
Parámetros para definir la colisión de competencia
Acorde con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021–, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. Sin embargo , existen tres factores de asignación de competencia, a saber:
- territorial: son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; ii) subjetivo: en los eventos en los cuales la demanda de amparo involucra medios de comunicación, su conocimiento corresponde a los jueces de circuito del respectivo lugar donde se ubiquen ; y, iii) funcional: la impugnación debe ser resuelta por las “autoridades judiciales que ostentan la condición deColisión de competencia No. 154312
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“autoridades judiciales que ostentan la condición deColisión de competencia No. 154312
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“superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”2.
Caso concreto
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rehusaron la competencia para resolver la consulta de la sanción por desacato impuesta el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta a los Gerentes Zonal y Regional Nororiente de Nueva EPS, al interior de la tutela fallada en favor de DENSER
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Como se detalló en el acápite de antecedentes, el magistrado de Cúcuta invocó el factor funcional derivado de la especialidad del juzgado fallador. El funcionario judicial de Medellín trajo a colación los factores territorial –lugar de domicilio del accionante que coincide con el de la vulneración de sus derechos fundamentales – y funcional – solo falla tutelas de primera instancia y asuntos exclusivos de su especialidad–.
En atención a la competencia asignada a la Sala en este estadio procesal, procede a definir la autoridad competente para resolver la consulta de la sanción por
2 CC A-024/2021.Colisión de competencia No. 154312
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este estadio procesal, procede a definir la autoridad competente para resolver la consulta de la sanción por
2 CC A-024/2021.Colisión de competencia No. 154312
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desacato impuesta por un juzgado penal del circuito especializado en extinción de dominio.
Para tal efecto, oportuno resulta señalar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que la sanción por desacato «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Sobre el particular, la Corte Constitucional en el auto CC A -046/2018 aclaró que, a partir del auto CC A496/2017, varió su postura en relación con la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que debía “interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad”. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:
“[L]a intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros
asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.”3.
3 Cfr. Auto CC A -496/2017, reiterado en los autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017 y A-096/2018, entre otros.Colisión de competencia No. 154312
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Y, en cuanto a la autoridad competente para resolver las sanciones por desacato, la misma corporación en los autos CC A-480/2018 y A-661/2025 aclaró:
«ii) A partir de una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta referente a las sanciones impuestas en un incidente de desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y, que profirió el auto que impone la sanción. Esto, con
impuestas en un incidente de desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y, que profirió el auto que impone la sanción. Esto, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenezca» (negrilla ajena al texto).
Ahora, la emisión d el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 generó las siguientes situaciones:
- Creó el distrito especializado en extinción de dominio de Medellín4.
- Instituyó la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de
Medellín5.
- Lo anterior «originó el cambio del mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio6, así como la competencia territorial , ante la
4 «Artículo 10. Creación de un distrito especializado de Extinción de Dominio. Crear, el distrito especializado de extinción de dominio de Medellín con competencia territorial en el Distrito Judicial de Medellín con cabecera en dicha ciudad». 5 «Artículo 1. Creación de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Crear, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín (…)». 6 Establecido a través de los Acuerdos PSAA16 -10517 del 17 de mayo de 2016 y PCSJA23-12067 del 10 de mayo de 2023.Colisión de competencia No. 154312
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(…)». 6 Establecido a través de los Acuerdos PSAA16 -10517 del 17 de mayo de 2016 y PCSJA23-12067 del 10 de mayo de 2023.Colisión de competencia No. 154312
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existencia de dos (2) Salas Especializadas en Extinción de Dominio, a saber: Bogotá y Medellín»7.
- En consecuencia, para el caso del distrito especializado en extinción de dominio de Medellín, los artículos 1 8 y 11 9 del citado acto administrativo determinaron su competencia territorial. Así , la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de ese distrito judicial tiene competencia territorial, entre otros, en los distritos especializados en extinción de dominio de Cúcuta, Arauca, Bucaramanga,
Pamplona, San Gil y Valledupar10.
De otra parte, aunque la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín también rehusó la competencia en este caso con fundamento en el Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018, es del caso señalar que:
7 CSJ AP6230-2024, 23 oct. 2024, rad. 67090. 8 «Artículo 1. Creación de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Crear, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín
Superior de Medellín. Crear, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín (…) Parágrafo primero: A partir del 11 de enero del 2024, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín tendrá competencia sobre los asuntos provenientes de los distritos especializados de extinción de dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira». 9 «Artículo 11. Modificación de la competencia territorial de los distritos especializados de Extinción de Dominio. Modificar con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el artículo 3° del Acuerdo PCSJA23 -12067 de 2023, que modificó por el artículo 2º del Acuerdo PSAA16 -10517 de 2016, que estableció la competencia territorial de los distritos especializados de extinción de dominio, la que quedará como se enuncia a continuación: “ARTÍCULO 2°. - Competencia Territorial. La competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción de Dominio quedará establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinción de Dominio Sede de los juzgados Competencia territorial en los distritos judiciales de extinción de dominio (…) Cúcuta Cúcuta Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar (…)
10 CSJ AP6230-2024, 23 oct. 2024, rad. 67090.Colisión de competencia No. 154312
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10 CSJ AP6230-2024, 23 oct. 2024, rad. 67090.Colisión de competencia No. 154312
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- Para esa fecha, no había sido emitido el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 que llevó al cambio de mapa judicial y la determinación de la competencia territorial citada. Argumento que también lleva a excluir la aplicación de las decisiones proferidas por esta Sala de Casación Penal en el año 2018, citadas por el magistrado de Medellín para no asumir el conocimiento del asunto.
- Como lo ha recordado esta Sala en recientes oportunidades11, el Acuerdo PCSJA18 -10919 de 22 de marzo de 2018 no resulta aplicable para resolver la consulta de una sanción por desacato, porque el Decreto 2591 de 1991 , que regula esa temática , «ostenta rango estatutario»12.
Por último, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín también respaldó su falta de competencia en lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014, que impone a “los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio [dedicarse] en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos”.
No obstante, conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional 13, la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en los artículos 32 y 52 del
No obstante, conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional 13, la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en los artículos 32 y 52 del
11 CSJ ATP354-2026, 19 feb. 2026, rad. 152863 y ATP619-2026, 19 mar. 2026, rad. 153935. 12 CSJ ATP1612-2018, 8 ago. 2018, rad. 99466 y ATP1407-2018, 12 jul. 2018, rad. 99464. 13 CC A-496/2017, A-046/2018, A-480/2018 y A-661/2025, entre otros.Colisión de competencia No. 154312
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Decreto 2591 de 1991 implica que pertenezca a la misma jurisdicción y especialidad del juez de primera instancia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones , se asigna a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la competencia para resolver la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta a los Gerentes Zonal y Regional Nororiente de Nueva EPS, al interior de la tutela fallada en favor de DENSER
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En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a esa Corporación para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de ese asunto.
Postura asumida por esta Corporación en los autos
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a esa Corporación para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de ese asunto.
Postura asumida por esta Corporación en los autos CSJ ATP354-2026, 19 feb. 2026, rad. 152863 y ATP6192026, 19 mar. 2026, rad. 153935.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para resolver la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado enColisión de competencia No. 154312
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Extinción de Dominio de Cúcuta al interior de la tutela fallada en favor de DENSER DEFRINIYER ORJUELA RODRÍGUEZ, corresponde a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a donde se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar, por el medio más eficaz, el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y al accionante.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Extinción de Dominio de Cúcuta y al accionante.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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