CSJ - ATP789-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP789-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP789-2023 Radicación #131462 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento conjunto manifestado por Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Soraida García Forero, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela presentada por Ricardo Emiro Galvis
Manosalva.
ANTECEDENTES:
1. Ricardo Emiro Galvis Manosalva está procesado por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión agravado, actuación adelantada bajo el radicado 540016001131201104847. El asunto lo conoceCUI 54001220400020230022401
RADICADO INTERNO 131462
IMPEDIMENTO EN TUTELA 2 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y se encuentra en etapa preparatoria. Ante la Fiscalía 67 Delegada, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, Galvis Manosalva pidió valoración por el área de psiquiatría forense, para que se verifique su estado de salud mental y cognitivo. Esa autoridad no dio respuesta a tal pedimento, pero el 8 de julio de 2022 remitió oficio con destino al Instituto Nacional de Medicina Nacional y Ciencias Forenses solicitando su práctica. La entidad receptora pidió a su destinataria la remisión de una nueva
de 2022 remitió oficio con destino al Instituto Nacional de Medicina Nacional y Ciencias Forenses solicitando su práctica. La entidad receptora pidió a su destinataria la remisión de una nueva solicitud en la que se indicara «el motivo claro de la peritación», pero eso no sucedió. Por esa razón, el accionante acudió en sede de tutela con miras a que le fuera realizado el mencionado examen.
2. Asignada por reparto la actuación 1, los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Soraida García Forero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , manifestaron su impedimento para conocer del trámite constitucional con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».
Argumentaron que conocen del asunto penal 540016001131201104847 promovido en contra de Ricardo Emiro Galvis Manosalva, el cual se encuentra en etapa preparatoria. Dada la pretensión constitucional, su criterio se vería comprometido al ordenarle a «una de las partes realizar pruebas que luego serán objeto de debate en el proceso». 1 Remitida por competencia por parte de esta Corporación, mediante auto del 9 de mayo de 2023.CUI 54001220400020230022401
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3 Situación que, a juicio de los magistrados, afecta su imparcialidad en la resolución de este asunto, razón por la cual, se convocó a la lista de conjueces, para que calificaran el impedimento y de encontrarlo fundado
3 Situación que, a juicio de los magistrados, afecta su imparcialidad en la resolución de este asunto, razón por la cual, se convocó a la lista de conjueces, para que calificaran el impedimento y de encontrarlo fundado conozcan del asunto.
3. En proveído del 7 de junio de 2022, los conjueces José María Peláez Mejía, Juvenal Valero Bencardino y Ronald Jesús Sanabria Villamizar no aceptaron el impedimento manifestado en este trámite, al estimar que la Sala Penal no ha tomado una decisión jurídica en el asunto objeto de discusión que, eventualmente, comprometa su criterio. En contraste, el sustento de su decisión se basó en una simple « hipótesis de algo que puede llegar a suceder» y que de ninguna manera configura una causa justificante para la dejación de la función pública asignada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue planteado, conjuntamente, por magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y, además, rechazado por conjueces que sirven a la misma Corporación. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión.
El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece entre
Corporación. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece entre las causales de impedimento: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]».CUI 54001220400020230022401
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4 Respecto de la causal de impedimento invocada, la Sala ha sostenido que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 2014, rad. 44472). En ese orden, la Sala estima que en el presente caso no se configura la causal de impedimento anunciada por los magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, ni ninguna otra de las taxativamente relacionadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues aunque no se discute que allí se adelanta el asunto penal 540016001131201104847, promovido en contra de Galvis Manosalva, hasta el momento no se ha realizado ningún tipo de manifestación o pronunciamiento relacionado con el debate probatorio planteado por la defensa del procesado. Adicionalmente, el escrito de tutela de modo alguno atribuye alguna acción u omisión del Tribunal concerniente a la actuación del proceso que allí se adelanta. En un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, expuso la Sala
Adicionalmente, el escrito de tutela de modo alguno atribuye alguna acción u omisión del Tribunal concerniente a la actuación del proceso que allí se adelanta. En un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, expuso la Sala (ATP157-2023) que «[…] no es factible sostener que la eventual actuación al interior del recurso de impugnación especial, la que, es bueno acotarlo hasta este momento no se ha efectuado, constituya actividad de fondo, sustancial y trascendente. Solamente, mediante este tipo de actos es que, eventualmente, se exterioriza el criterio que se tiene acerca del caso examinado, circunstancia que, se itera, no se ha realizado, por lo cual el criterio del funcionario no se encuentra contaminado ni vedado para conocer de la presente acción constitucional».CUI 54001220400020230022401
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5 Ante tales circunstancias, la manifestación conjunta de impedimento resulta infundada. Por tanto, las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, despacho del magistrado ponente, para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo de la acción de tutela presentada por Ricardo Emiro Galvis Manosalva. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Soraida
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Soraida García Forero magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra este auto no procede recurso alguno.
CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 54001220400020230022401
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6 Secretaria