CSJ - ATP790-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP790-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP790 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122877 Acta No. 080 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS URIBE MEJÍA contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sociedad de Activos Especiales de Colombia, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades accionadas, se tienen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S en C, suscribió varios pagarés en favor del señor Diego Uribe Uribe y, como garantía de dicha deuda, constituyó una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 1460021171.
2. El 30 de junio 2001, el inicial acreedor endosó los pagarés a ANDRÉS URIBE MEJÍA, a quien, por dicho
0021171.
2. El 30 de junio 2001, el inicial acreedor endosó los pagarés a ANDRÉS URIBE MEJÍA, a quien, por dicho concepto, también cedió la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble.
3. Por incumplimiento en el pago de la obligación, el 28 de julio de 2004 el acreedor radicó demanda ejecutiva en contra de la referida sociedad, la que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago el 7 de septiembre del mismo año, auto en el que ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, que no se pudo materializar porque sobre el mismo recaía una medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2008-00006.
2Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA En sentencia del 22 de agosto de 2007, condenó a la sociedad demandada al pago de las sumas contenidas en los títulos valores, más los intereses corrientes y moratorios, para lo cual dispuso la liquidación del crédito. (Escrito de tutela Fls. 19 a 23).
4. Por su parte, el 31 de agosto de 2012, el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia en la que decretó la nulidad parcial de lo actuado, declaró la extinción del derecho de dominio de varios inmuebles, entre
de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia en la que decretó la nulidad parcial de lo actuado, declaró la extinción del derecho de dominio de varios inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 1460021171, y dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “otras determinaciones”, en el que, para lo que interesa al objeto de la presente acción, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, tener en cuenta la vigencia de la hipoteca constituida a favor de ANDRÉS URIBE MEJÍA, quien fuera reconocido al interior de la actuación como tercero de buena fe (Escrito de tutela, Fls. 42 a 105). Contra esa decisión, varios de los afectados, interpusieron recurso de apelación del que conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 13 de agosto de 2018, revocó parcialmente la nulidad decretada y se abstuvo de resolver algunas impugnaciones (Escrito de tutela, Fls. 109 a 175).
5. El 4 de diciembre de 2019, el apoderado de ANDRÉS URIBE MEJÍA solicitó al señor Bertulfo de Jesús Cardona Narváez, designado por la Sociedad de Activos
3Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA Especiales como liquidador de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía, el reconocimiento y pago del aludido crédito (Escrito de
C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA Especiales como liquidador de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía, el reconocimiento y pago del aludido crédito (Escrito de tutela, Fls. 106 a 108).
6. Tras resaltar que a la fecha habían transcurrido más de tres años desde que los bienes de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. fueron transferidos al Estado por el proceso de extinción de dominio, sin que la Sociedad de Activos Especiales diera cumplimiento a las decisiones proferidas por los jueces de extinción de dominio en relación con el pago de la obligación adeudada, ANDRÉS URIBE MEJÍA pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se ordene a dicha sociedad que, en un término perentorio, efectúe el pago de la obligación hipotecaria reconocida, por medio de la dación en pago del predio que respaldaba la deuda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 11 de febrero de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá explicó las actuaciones relevantes surtidas en el proceso de extinción de dominio 2008-00006, en el cual se decretó la extinción del derecho de dominio del
Dominio de Bogotá explicó las actuaciones relevantes surtidas en el proceso de extinción de dominio 2008-00006, en el cual se decretó la extinción del derecho de dominio del 4Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 146-21171, cuya titularidad recaía en la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. Sostuvo que las pretensiones relacionadas con la cancelación de la obligación hipotecaria, dación en pago o actos administrativos proferidos por la Sociedad de Activos Especiales, son ajenas al proceso de extinción de dominio que ya concluyó, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
2. La Sociedad de Activos Especiales indicó que la empresa Toledo y Toledo & Cía. S. en C., se encuentra en la etapa 3 del proceso de liquidación, y que, en la actualidad, se encuentra realizando la calificación de créditos de los acreedores que se presentaron al concurso, el cual tiene sus propias reglas y busca la distribución equitativa de los recursos de la empresa liquidada, de tal suerte que todos los acreedores, incluido el accionante, debieron presentarse al proceso de liquidación para la calificación, graduación y posteriormente el pago de las acreencias.
Por tanto, la pretensión del actor relacionada con el pago de una acreencia, se rige necesariamente por el instituto de prelación de créditos dispuesto en el Código Civil,
posteriormente el pago de las acreencias. Por tanto, la pretensión del actor relacionada con el pago de una acreencia, se rige necesariamente por el instituto de prelación de créditos dispuesto en el Código Civil, hecho que le fue explicado en la respuesta a la solicitud que radicó en tal sentido. Adujo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, es la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen 5Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA Organizado (FRISCO), por manera que no tiene injerencia en los procesos de extinción de dominio. Finalmente, sostuvo que el accionante no demostró el perjuicio irremediable y, en consecuencia, solicitó negar el amparo de sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 23 de febrero de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, encontró, conforme a la respuesta suministrada por la Sociedad de Activos Especiales, que en la actualidad se encuentra en curso el proceso de liquidación sobre la empresa Toledo y Toledo & Cía. S. en C., a cargo del depositario con funciones de liquidador designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el cual está conformado por diferentes etapas que deben ser agotadas en su totalidad, en aras de garantizar el derecho a la igualdad
depositario con funciones de liquidador designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el cual está conformado por diferentes etapas que deben ser agotadas en su totalidad, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los acreedores y cumplir, en la medida de lo posible, con todas las obligaciones. En consecuencia, concluyó que, en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, el actor no puede pretender que el juez constitucional profiera una decisión anticipada sobre dicho tema y menos que ordene una dación en pago sobre el crédito a su favor. Por razón de lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. No obstante, requirió a la Sociedad de Activos Especiales para que agilice 6Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA el proceso de liquidación adelantado respecto de la Sociedad Toledo y Toledo & Cía. S. en C. LA IMPUGNACIÓN ANDRÉS URIBE MEJÍA mostró inconformidad con el fallo de tutela. Señala que la liquidación de la empresa Toledo y Toledo & Cía., se inició hace más de 20 años, mucho antes de la intervención de la Sociedad de Activos Especiales. Resalta que el proceso de liquidación no es un proceso judicial y, en consecuencia, los terceros acreedores están facultados para adelantar demandas ejecutivas sobre los bienes que hacen parte de la liquidación privada. Que desde el 17 de abril de 2019 la referida empresa carece totalmente de activos, y que al no existir activos
facultados para adelantar demandas ejecutivas sobre los bienes que hacen parte de la liquidación privada. Que desde el 17 de abril de 2019 la referida empresa carece totalmente de activos, y que al no existir activos sociales para vender, no existe ningún trámite liquidatorio y, por lo mismo, no puede sometérsele a la espera del análisis de un crédito cuya existencia se encuentra debidamente acreditada y reconocida tanto en el proceso ejecutivo civil, como en el de extinción de dominio. A su juicio, el Tribunal de primera instancia parte de la premisa equivocada de que la deuda hipotecaria a su favor se encuentra a cargo de Toledo y Toledo & Cía, cuando lo cierto es que dicha obligación se encuentra a cargo del Estado. 7Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA Finalmente, pone de presente que el fallo deviene injusto frente al perjuicio que desde hace más de 18 años viene sufriendo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso
impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de ANDRÉS URIBE MEJÍA, presuntamente vulnerados por la omisión del Estado, en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales, en reconocer y pagar la acreencia que en su favor adquirió la empresa Toledo y Toledo & Cía, que en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación. 8Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la
para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó a la Sociedad de Activos Especiales y al Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, última autoridad que decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble respecto del cual la empresa Toledo y Toledo & Cía., constituyó la garantía hipotecaria a favor de ANDRÉS URIBE MEJÍA. Pero omitió la vinculación del depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales para adelantar el proceso de liquidación de la referida empresa. 9Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA En efecto, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, inscrita la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de una sociedad en el Registro Mercantil, ordenada por la Fiscalía General de la Nación o por el juez de extinción de dominio, los representantes legales cesan en sus funciones y queda administrada por la Sociedad de Activos Especiales o por el depositario provisional que aquella designe, quien actuará como representante legal. Si como lo dio a conocer el actor en el escrito de tutela
representantes legales cesan en sus funciones y queda administrada por la Sociedad de Activos Especiales o por el depositario provisional que aquella designe, quien actuará como representante legal. Si como lo dio a conocer el actor en el escrito de tutela y lo corroboró la Sociedad de Activos Especiales en el traslado de la misma, el señor Bertulfo Cardona Narváez fue designado como depositario provisional con funciones de liquidación de la empresa Toledo y Toledo & Cía., era necesaria su vinculación al presente trámite. Esa vinculación se advierte indispensable en razón a que la Sociedad de Activos Especiales corrió traslado al referido liquidador de la solicitud de calificación del crédito elevada por el actor. Frente a esta realidad se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular. 10Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200 ANDRÉS URIBE MEJÍA Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 11 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a al depositario provisional Bertulfo Cardona Narváez o quien
Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a al depositario provisional Bertulfo Cardona Narváez o quien actualmente haga sus veces, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 11 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que comunique la interposición de la acción a Bertulfo Cardona Narváez o quien actualmente haga sus veces, depositario provisional con funciones de liquidación de la empresa Toledo y Toledo & Cía., con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
11Tutela de primera instancia No. 122877 C.U.I. 11001222000020220003200
ANDRÉS URIBE MEJÍA
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12