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CSJ - ATP790-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP790-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

ATP790-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.768 Acta Nº 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación presentada por el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 1º de octubre de 2025, Edwin Ceballos Uribe solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín la cancelación y ocultamiento del registro del proceso de radicado No. 050001-3104009, así como la expedición de una constancia de restablecimiento pleno de sus derechos, con fundamento en que cumplió la pena derivada de esa investigación, relacionada con hechos ocurridos en 1996. En respuesta, la entidad leTutela de segunda instancia

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EDWIN CEBALLOS URIBE

1 informó que debía presentar la solicitud al JUZGADO 5º DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.

El 30 de octubre de 2025 , él radicó la solicitud correspondiente. Sin embargo, la autoridad judicial no emitió

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.

El 30 de octubre de 2025 , él radicó la solicitud correspondiente. Sin embargo, la autoridad judicial no emitió pronunciamiento alguno.

2. La demanda. Edwin Ceballos Uribe sostuvo que la falta de respuesta y la persistencia de dichas anotaciones en los sistemas de información de distintas entidades estatales le ha generado afectaciones en el ejercicio de sus derechos como ciudadano. En consecuencia , pidió a la jurisdicción constitucional ordenar al Juzgado resolver de fondo la solicitud.

3. Trámite de la acción. El 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal, a la INTERPOL Seccional de investigación Criminal, al MECAL-Antecedentes y a Migración

Colombia.

4. Las respuestas. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, al revisar el sistema de gestión, se advierte que la condena impuesta al accionante fue vigilada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medellín dentro del proceso con CUI 05001-31-04009-1996-07208.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.768 CUI 050012204000202600065-01

Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medellín dentro del proceso con CUI 05001-31-04009-1996-07208.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.768 CUI 050012204000202600065-01

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2 La Oficina de Sistemas de la Rama Judicial indicó que los despachos judiciales son los encargados de alimentar el Sistema Justicia XXI y que, al consultar los registros nacionales por el nombre del actor, este no figuraba en la base de datos. Solicitó la desvinculación del trámite.

La Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e INTERPOLseñaló que, tras consultar el sistema SIOPER, el certificado de antecedente s del accionante registra: « no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».

La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín informó que atendió la petición del accionante el 30 de octubre de 2025. Por su parte, Migración Colombia indicó que él registra un impedimento de salida del país el 19 de marzo de 1996 por el extinto DAS. El JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN guardó silencio frente al requerimiento del juez constitucional.

5. La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín explicó, en primer lugar, que la petición del actor dirigida a obtener paz y salvo por cumplimiento de la condena y el ocultamiento de sus datos, constituye un acto de postulación dentro de un asunto judicial, por lo que se rige por las reglas del procedimiento penal.

lugar, que la petición del actor dirigida a obtener paz y salvo por cumplimiento de la condena y el ocultamiento de sus datos, constituye un acto de postulación dentro de un asunto judicial, por lo que se rige por las reglas del procedimiento penal.

Advirtió que el Juzgado accionado no rindió informe en el trámite de tutela, por lo que operó la presunción de veracidad. Por ello, acreditado que el actor radicó la solicitud el 30 de octubre de 2025 sin que hubiera sido resuelta, concluyó que la autoridad judicial vulneró el debido proceso y el acceso a laTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.768 CUI 050012204000202600065-01

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3 administración de justicia aquel. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó resolver de fondo la solicitud.

6. La i mpugnación. El JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN solicitó la nulidad del fallo de tutela o, en su defecto, su revocatoria. Sostuvo que no rindió informe dentro del trámite constitucional debido a la alta carga de tutelas acumuladas tras la vacancia judicial y a la falta de personal.

Además, afirmó que la solicitud del accionante no fue radicada ni repartida a ese despacho.

Explicó que, según la información del Centro de Servicios Administrativos, la vigilancia de la condena y la solicitud de ocultamiento de la anotación corresponden en realidad al Homólogo 2º; a este le fue asignada la solicitud. Por ello, alegó que materialmente no puede cumplir la orden de tutela, por lo

Administrativos, la vigilancia de la condena y la solicitud de ocultamiento de la anotación corresponden en realidad al Homólogo 2º; a este le fue asignada la solicitud. Por ello, alegó que materialmente no puede cumplir la orden de tutela, por lo que esta presenta un defecto por falta de vinculación del aludido despacho, el cual es el competente para pronunciarse sobre la petición.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a esteTutela de segunda instancia

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4 mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el inter esado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el

evitar un perjuicio irremediable.

3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no limita al juez constitucional. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto (CC. SU-116/2018).Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.768 CUI 050012204000202600065-01

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4. La nulidad en materia de tutela. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. En

4. La nulidad en materia de tutela. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. En estas situaciones se ha acudido al instituto de las nulidades.

Como en el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de amparo, no existe un régimen en la materia, esa Corporación ha precisado que el Código General del Proceso es aplicable en lo que refiere a las causales y principios generales que la rigen, a saber, los de taxatividad y trascendencia (CC T-661/2014). Por cuenta de este último, quien solicita la nulidad del trámite debe acreditar la afectación sustancial de derechos. El simple incumplimiento de una formalidad procesal no compromete la actuación (CSJ STP2899, 25 feb. 2025, rad. 143308).

En ese sentido, el juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. (CC. T-456/2022).

5. Caso concreto. Con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que el reclamo de Edwin Ceballos Uribe involucra la actualización de datos públicos y una constancia de «paz y salvo», relacionadas con una condena emitida en 1996, cuya pena posiblemente fue extinguida. Él impulsó esa pretensión mediante una petición que

públicos y una constancia de «paz y salvo», relacionadas con una condena emitida en 1996, cuya pena posiblemente fue extinguida. Él impulsó esa pretensión mediante una petición que presentó al JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.768 CUI 050012204000202600065-01

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6 Ese despacho, aunque no se pronunció en el traslado de la tutela, informó en el trámite de la impugnación que la solicitud no le fue asignada, comoquiera que la autoridad que vigiló la pena impuesta al accionante es el Juzgado 2º homólogo.

6. Ante tal escenario, y dado que la primera instancia, en aplicación de la figura de la presunción de veracidad, tuteló el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala, en primer lugar, analizará si existió una conformación adecuada del contradictorio, ya que terceros pueden verse involucrados en las resultas de la orden de amparo.

Además, esto constituye el primer reparo de la impugnación, por lo que, en orden de prioridad, debe abordarse preliminarmente.

7. Pues bien, de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Corte advierte que el accionante escasamente aportó datos para ubicar el expediente penal de su interés. Sin embargo, en virtud de una comun icación que le remitió la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, él concluyó que la autoridad

datos para ubicar el expediente penal de su interés. Sin embargo, en virtud de una comun icación que le remitió la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, él concluyó que la autoridad encargada de atender su solicitud es el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN

DE PENAS DE MEDELLÍN.

Aunque él dirigió a ese despacho la petición, el Centro de Servicios que asiste a esos juzgados le informó al Tribunal de primera instancia que, en realidad, el proceso 05001-31-040091996-07208-01 y radicado interno 1998 E2 -0006, al cual fue vinculado el accionante, estuvo a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad. A este se remitió la solicitud de aquel.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.768 CUI 050012204000202600065-01

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Así las cosas, l a información suministrada por esa dependencia, en el traslado de la tutela , era suficiente para integrar al contradictorio al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medellín. Este tiene injerencia directa en la resolución de la pretensión formulada en la demanda y, por lo tanto, interés jurídico en este trámite constitucional.

8. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la indebida integración del contradictorio , por sí misma , no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos (CC. A-553/2021). Señaló que,

implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos (CC. A-553/2021). Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas:

a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.

b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.768 CUI 050012204000202600065-01

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9. En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela.

Además, e s evidente que el juez colegiado de primer nivel , irreflexivamente, aplicó la presunción de veracidad sin atender al curso que tomó la petición del accionante, según lo que informó el Centro de Servicios vinculado.

Además, e s evidente que el juez colegiado de primer nivel , irreflexivamente, aplicó la presunción de veracidad sin atender al curso que tomó la petición del accionante, según lo que informó el Centro de Servicios vinculado.

Esto indica que, durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal tuvo la posibilidad de vincular a la autoridad judicial que, ciertamente, conoce de la petición que el actor presentó. Sin embargo, no lo hizo.

10. En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas con fundamento en el artículo 133-8 del CGP1. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional. De un lado, porque el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN difícilmente puede cumplir la orden de tutela si no tuvo a su cargo la actuación penal de interés del accionante -lo cual representa, además, un problema de competencia-. De otro, porque de no subsanarse dicha falencia, la parte que no fue vinculada vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto.

11. Conclusión. La Sala decretará la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 29 de enero de 2026,

1 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como

en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.768 CUI 050012204000202600065-01

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9 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, el Tribunal deberá vincular al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que rinda informe en el presente trámite por ser la autoridad que puede brindar la información que en efecto requiere el accionante y, por lo tanto, la que podría verse afectada con una orden de protección en materia de tutela.

En consecuencia, devolverá el e xpediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de

2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 29 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín . Las pruebas allegadas conservarán su validez.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.768 CUI 050012204000202600065-01

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10 Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3A46B42D058263976074B5832FCDA8D46B994050061A9AB834004FFCB26EFC8A Documento generado en 2026-04-21

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