CSJ - ATP792-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP792-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

ATP792-2025 Colisión de competencia en tutela No. 144561 Acta No. 083

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Corte resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Garant ías de Barranquilla , Segundo Promiscuo Municipal de Galapa y Segundo Penal Municipal de Pamplona, para conocer la acción de tutelaColisión de competencia en tutela No. 144561 CUI 08296408900220250018101

LUCY DAYANIS VÁSQUEZ MURILLO

2 presentada por LUCY DAYANIS VÁSQUEZ MURILLO contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUCY DAYANIS VASQUEZ MURILLO informa que se produjo el embargo de su cuenta de ahorros No. 0550488434992647 del Banco Davivienda, como consecuencia de un comparendo electrónico que se encontraba reflejado en la página del SIMIT cargado a su cédula de ciudadanía por intermedio de la Secretaría de

Tránsito de Pamplona.

2. Agrega que, al consultar la p ágina del SIMIT, aparece cargado a su número de cédula el comparendo No. 54518000000011189767 del 10 de mayo de 2018 , pero que el nombre que “aparece como infractor: CRIS EST, comparendo asociado a la placa GFQ05C, con

54518000000011189767 del 10 de mayo de 2018 , pero que el nombre que “aparece como infractor: CRIS EST, comparendo asociado a la placa GFQ05C, con licencia de conducción 10002535835, realizado en el Municipio de Pamplona localidad Camellón”.

3. La accionante indica que no ha viajado al municipio de Pamplona, no cuent a con licencia de conducción, no tiene vehículo o motocicleta a su nombre y que el comparendo está cargado con un nombre distinto al suyo.Colisión de competencia en tutela No. 144561

CUI 08296408900220250018101

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4. Añade que nunca se le notificó sobre el comparendo y que no pudo ejercer su derecho de defensa.

Teniendo en cuenta lo anterior present ó derecho de petición ante la citada oficina de tránsito de Pamplona, el cual fue recibido mediante el radicado No. 0352-25.

5. La entidad accionada dio respuesta el 25 de febrero de 2025, informando que el comparendo No. 54511800000011189767 de fecha 10 de mayo de 2018 no pertenece a la accionante y que se incurrió en un error de digitación. Por lo anterior, procederían a realizar la respectiva corrección dentro de los 5 días hábiles siguientes.

6. La actora refiere que h an transcurrido los términos manifestados por la accionada sin que la entidad accionada haya hecho corrección o pronunciamiento alguno, lo cual vulnera sus derechos de petición, al buen nombre y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

términos manifestados por la accionada sin que la entidad accionada haya hecho corrección o pronunciamiento alguno, lo cual vulnera sus derechos de petición, al buen nombre y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

La demanda de amparo fue dirigida a los jueces constitucionales de Barranquilla, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garant ías de Barranquilla . Este despacho, medianteColisión de competencia en tutela No. 144561 CUI 08296408900220250018101

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4 auto del 25 de marzo de 2025, sustent ó su falta de competencia para conocer del asunto y remitió la acción constitucional a los jueces de Galapa, Atlántico, bajo el argumento de que los efectos de la presunta vulneración se presentan en dicho municipio y no en Barranquilla , al ser el lugar de domicilio y residencia de la accionante.

Una vez recibido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa, en auto del 25 de marzo de 2025, ordenó su envío a los Juzgados Municipales de Pamplona, por considerar que la vulneración del derecho de petición proviene de la Secretaría de Tr ánsito y Transporte de Pamplona.

En auto del 26 de marzo del presente año, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplon a rehusó el conocimiento de la acción al considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa es el competente para resolver el trámite. Señaló que de la acción de tutela y del derecho de petición se desprende que el lugar de

conocimiento de la acción al considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa es el competente para resolver el trámite. Señaló que de la acción de tutela y del derecho de petición se desprende que el lugar de residencia de la accionante es el municipio de Galapa y que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración.Colisión de competencia en tutela No. 144561 CUI 08296408900220250018101

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte por precisar que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se producen sus efectos.

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las

competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se producen sus efectos.

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios deColisión de competencia en tutela No. 144561 CUI 08296408900220250018101

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6 comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

(iii) El factor funcional , que debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”.

Ahora bien, aprecia la Sala que la acción de tutela fue radicada en Barranquilla y le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad. A su vez, si bien el derecho de petición señala como ciudad de origen Barranquilla, la accionante refiere en dicho documento y en el escrito de tutela que se encuentra domiciliada en la Calle 6B No. 5867, Villa Olímpica, en el municipio de Galapa, Atlántico.

Dichas circunstancias, a la luz de la jurisprudencia constitucional, otorgan competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa para asumir el conocimiento del asunto . Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional, con fundamento en el principio pro homine, ha considerado

Promiscuo Municipal de Galapa para asumir el conocimiento del asunto . Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional, con fundamento en el principio pro homine, ha considerado que la solicitud de tutela puede presentarse: “(i) ante elColisión de competencia en tutela No. 144561 CUI 08296408900220250018101

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7 juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”1 (Énfasis añadido).

Esta postura ha sido reiterada en otras oportunidades, como en el auto 1141 de 20 21, oportunidad en la cual la Corte Constitucional, señaló que “existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar (…) (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes”. (Énfasis añadido)

Asimismo, en auto 266 de 20 14, al resolver un conflicto de competencia en el que se discutía si el conocimiento de una acción constitucional correspondía al lugar en el que se presentaron los hechos o al lugar de residencia del accionante, expuso:

“(…) 14. En este caso, la peticionaria decidió presentar la acción en la ciudad de Cúcuta, porque allí tiene ubicada

lugar en el que se presentaron los hechos o al lugar de residencia del accionante, expuso:

“(…) 14. En este caso, la peticionaria decidió presentar la acción en la ciudad de Cúcuta, porque allí tiene ubicada su residencia y es donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa. En ese lugar es donde tiene el giro ordinario de sus negocios, y presenta las solicitudes a las entidades involucradas con su problemática. De manera que, aunque el domicilio de la demandada se encuentra en la

1 Corte Constitucional, autos 143 de 2008 y 061 de 2011Colisión de competencia en tutela No. 144561 CUI 08296408900220250018101

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8 ciudad de Arauca, la peticionaria eligió interponer la acción de tutela en Cúcuta. En consecuencia, “a prevención”, será la autoridad que conoció en primer momento la acción la que debe avocar el conocimiento de la tutela (…)” (Énfasis añadido)

Así las cosas, no existe margen de duda que la presunta vulneración se presenta en el lugar en el que ejerce jurisdicción el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa, por ser allí donde la accionante tiene su domicilio y su residencia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela LUCY DAYANIS VASQUEZ

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela LUCY DAYANIS VASQUEZ MURILLO radica en el Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Galapa.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Galapa.

TERCERO: Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido deColisión de competencia en tutela No. 144561

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9 la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas y al peticionario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3948322ADAB7E9CA55801CD9666368A7FCD37A588FCBB9F7C761D58D4F408E15

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