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CSJ - ATP792-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP792-2026 Radicación N° 154315 Acta No. 109

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso que la Sala se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 20 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual impuso a CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, representante legal para asuntos judiciales de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, sanción de 3 días de arresto y multa por el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes , dentro del incidente de desacato promovido por Juan Carlos Echeverri Velásquez, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación cumplida.CUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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ANTECEDENTES

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de l 16 de febrero de 20 26, concedió el amparo de l derecho fundamental a la salud , reclamado por Juan Carlos Echeverri Velásquez, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué.

En virtud de ello, resolvió: “Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,

privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué.

En virtud de ello, resolvió: “Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a la UT Medisalud Integral PPL, o a la entidad que haga sus veces y al Complejo Carcelario y Pe nitenciario de Ibagué que, de manera conjunta, y de acuerdo a sus competencias, garanticen al señor JuanCarlos Echeverry (sic) Velásquez la atención integral en salud por la pancitopenia con sospecha de linfoma que presenta, y las que se deriven de ella, s iempre y cuando los medicamentos, procedimientos, tratamientos y demás, sean ordenadas por los médicos tratantes.

A su vez, se ordenará a las mencionadas autoridades que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia, y en el ámbito de sus competencias, valoren al señor Juan Carlos Echeverry (sic)Velásquez para determinar si padece fibrosis septal 3 y hemorroides, y de ser así, en término similar le suministren lo indicado en la valoración”.

2.- Juan Carlos Echeverri Velásquez promovió incidente de desacato . C onsideró que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a las aludidas órdenes. Adujo que, pese a que el 4 de diciembre de 2025 le fue practicado el examen de fibroelastografía hepática, que arroj ó diagnóstico de “Fibrosis ESTADIO F3 con alto riesgo de

que, pese a que el 4 de diciembre de 2025 le fue practicado el examen de fibroelastografía hepática, que arroj ó diagnóstico de “Fibrosis ESTADIO F3 con alto riesgo de cirrosis”, en su favor no se ha asignado cita para ser valoradoCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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por la especialidad de hepatología, necesaria para estudiar el resultado médico y fijar el tratamiento a seguir.

Pidió que se ordenara a las accionadas dar cumplimiento al fallo de tutela, asimismo, solicitó como medida provisional se impartiera orden para que en su favor fuera asignada cita con el “Especialista en Cirugía General para definir fecha de procedimiento quirúrgico y el plan de tratamiento para las hemorroides externas e internas y con el Especialista en Hepatología o Gastroenterología, para proceder con el tratamiento a seguir para la fibrosis septal que se encuentra en estadio F3 (…)”.

3.- En auto del 10 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo señalado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dispuso iniciar incidente de desacato en contra de : i) Carlos Enrique Vásquez , Gerente de la Unidad Operativa del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 ; ii) Ramón Jaller Salleg , Representante Legal de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL ; y, iii) Mónica Portela Aragón, Directora del

Unidad Operativa del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 ; ii) Ramón Jaller Salleg , Representante Legal de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL ; y, iii) Mónica Portela Aragón, Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. Igualmente, el 18 de marzo de 2026, iv) vinculó a CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, representante legal para asuntos judiciales de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.

Requirió a cada uno de los citados para que se pronunciaran sobre la solicitud de incidente de desacato queCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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formuló el actor, también para que allegaran las pruebas que pretendían hacer valer. Las comunicaciones se remitieron a los cor reos notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fondoppl.com; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notjudicial@utmsippl.com; tutelas.epcpicalena@inpec.gov.co; tutelas.epcpicalena@inpec.gov.co

3.1. El 9 y 11 de marzo de 2026 , la Fiduciaria La Previsora (FIDUPREVISORA SA), en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Atención en Salud PPL 2025, manifestó que en favor del actor se han garantizado los siguientes servicios de salud: i) orden impartida el 25 de febrero de 2026 para la toma de “RADIOGRAFÍA DE COLÓN POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE” como parte del tratamiento que

manifestó que en favor del actor se han garantizado los siguientes servicios de salud: i) orden impartida el 25 de febrero de 2026 para la toma de “RADIOGRAFÍA DE COLÓN POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE” como parte del tratamiento que debe recibir por el diagnóstico de “TRASTORNO DE LOS LEUCOCITOS, NO ESPECIFICADO”; y, ii) “Atención medica 10-122025, próximo control marzo. Los demás servicios como el control por hematología se encuentran en gestión por parte del centro carcelario y la valoración por las hemorroides se escaló la solicitud a el operador regional”.

Refirió que, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Atención en Salud PPL 2025, contrató los servicios de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL “(…) entidad responsable de la prestación de los servicios de salud en la regional Viejo Caldas, dentro de la cual se encuentra ubicado el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO IBAGUÉ, establecimiento en el que actualmente se halla privado de la libertad el accionante”.CUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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Señaló que “(…) RAMÓN JALLER SALLEG ostenta la calidad de representante legal del operador regional UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL” , por tanto, afirmó que, era el encargado de prestar, en conjunto con el “(… INPEC – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO IBAGUÉ (…)”, el servicio de salud en favor del interno.

Respecto del aludido representante legal informó que

que, era el encargado de prestar, en conjunto con el “(… INPEC – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO IBAGUÉ (…)”, el servicio de salud en favor del interno.

Respecto del aludido representante legal informó que sus datos de contacto corresponden a la dirección Calle 12 No. 23 – 68, Barrio Álamos, ubicado en la ciudad de Pereira, y los correos electrónicos gerencia@ejemedica.com; gerencia@medicinaintegralsa.com; direccionjuridica@ejemedica.com; directortecnico@ejemedica.com; datos a partir de los cuales reiteró que Ramón Jaller Salleg es “(…) el llamado a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…)”.

3.2. El 18 de marzo de 2026 , la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, a través de CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, representante legal para asuntos judiciales, informó que al actor se le han prestado los servicios de salud que ha requerido, pues, conforme la historia clínica: i) fue sometido a valoración por medicina general para tratar sus diagnósticos de “FIBROSIS HEPATICA” y “SINDROME DE COLON IRRITABLE CON PREDOMINIO DE CONSTIPACIÓN”; ii) se dispuso su remisión a “medicina familiar”, con fecha programada para el 24 de marzo de 20 26, para definir el tratamiento, especialmente, porque “(…) el médico familiar es el encargado de darCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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porque “(…) el médico familiar es el encargado de darCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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remisiones a [las] especialidades” ; y, iii) el 18 de marzo de 2026 se pidió ante IPS LÍNEA VITAL agendamiento de cita por “Hematología”, pendiente de obtener respuesta.

En estas condiciones, manifestó que la Unión Temporal Medisalud Integral PPL no ha incurrido en desacato porque ha dado cumplimiento al fallo de tutela, asimismo, informó que los servicios de salud se deben suministrar “siempre que se encuentren dentro de nuestro margen contractual y haya[n] sido ordenado[s] por el médico tratante”.

3.3. El 18 de marzo de 2026, Mónica Portela Arag ón, Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué, informó que , dentro del marco de sus competencias, ha desplegado las acciones pertinentes para que el actor reciba atención médica.

Aportó información de la historia clínica del interno que refleja los servicios de salud que ha recibido; también, indicó que carece de facultad legal para agendar, autorizar o ejecutar los servicios médicos especializado s, pues esa función se encuentra a cargo del operador encargado, esto es, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.

PROVIDENCIA CONSULTADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, consideró que, si bien la Unión Temporal Medisalud Integral PPL “cumplió parcialmente el fallo deCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315

de Ibagué, consideró que, si bien la Unión Temporal Medisalud Integral PPL “cumplió parcialmente el fallo deCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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tutela (…) pues el 18 de marzo (…) valoró a (…) Juan Carlos Echeverry (Sic) Velásquez para descartar (…) hemorroides y fibrosis septal 3, y ordenó medicamentos y exámenes para ese fin (…) ”, no se advertía que esa prestación de servicio se hubiere realizado de manera integral respecto de la enfermedad por pancitopenia conforme se ordenó.

Sobre esto último, manifestó que, debido a esa patología “(…) desde el 15 de diciembre de 2025, el hematólogo le ordenó una serie de exámenes de laboratorio (…) que según el actor ya se los practicaron (…) y control con resultados, sin que se hubiera demostrado que le practicaron el citado control, a pesar de que han trascurrido más de tres meses”.

Consideró que, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL era la encargada de prestar el servicio de salud al actor , al igual que, en cabeza de CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, en su condición de representante judicial, recaía la obligación de cumplir el fallo en razón a las funciones que le fueron asignadas como director jurídico y en defensa de la unidad, hecho que no “fue controvertido por el prenombrado durante el trámite incidental” , por tanto, concluyó que este último se sustrajo dolosamente de su deber.

Refirió que BETANCUR URIBE fue debidamente

unidad, hecho que no “fue controvertido por el prenombrado durante el trámite incidental” , por tanto, concluyó que este último se sustrajo dolosamente de su deber.

Refirió que BETANCUR URIBE fue debidamente vinculado al presente trámite a través del correo notjudicial@utmsippl.com, y aunque suministró respuesta informando sobre los servicios médicos que se le han prestado al actor, no “(…) justificó debidamente las razonesCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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por las cuales no ha practicado al señor Juan Carlos Echeverri Velásquez el control por hematología que requiere para el tratamiento de su pancitopenia, sin que se observe que tal omisión se hubiera visto precedida de fuerza mayor u otra circunstancia determinante en el cumplimiento del deber”.

En consecuencia, impuso en contra de CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE , en su condición de representante judicial de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, sanción de 3 días de arresto y multa por el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, hizo claridad en que las sanciones se harían efectivas una vez quedara en firme la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta en sede de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al fungir como su superior funcional.

1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta en sede de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al fungir como su superior funcional.

Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado ( CC C–543 de 1992CUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la vinculación del incidentado o encargado de cumplir el fallo de tutela, anticipa la Sala que la individualización no se hizo en forma correcta, lo que configura una irregularidad insanable que lleva a que se deba anular el trámite surtido por afectación a la garantía fundamental al debido proceso.

De cara a la notificación del trámite incidental, han existido varias posiciones al respecto que merecen ser resumidas así:

(i) Para vincular al incidentado se requiere la notificación personal.

Lo anterior se respalda en las decisiones de Casación Penal en pronunciamientos CSJ ATP, 10 mar. 2004, Rad.

resumidas así:

(i) Para vincular al incidentado se requiere la notificación personal.

Lo anterior se respalda en las decisiones de Casación Penal en pronunciamientos CSJ ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ ATP6103-2017, 14 sept. 2017, Rad. 94159, cuando indican que:

(…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que cont empla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta deCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente . (Énfasis fuera de texto).

Asimismo, en decisión CSJ A TP, 25 mar. 2004, Rad.

personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente . (Énfasis fuera de texto).

Asimismo, en decisión CSJ A TP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad.

68. 316, se manifestó que:

[E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la aut oridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite . (Énfasis fuera de texto).

Sin embargo, en ocasiones era necesario matizar esa posición y generar otra perspectiva en la que:

(ii) Debía intentarse la notificación personal y, en caso de que no fuera posible, demostrar todas las labores tendientes a ello, para dar por superada la vinculación del implicado.

Lo anterior porque había casos donde no era posible

(ii) Debía intentarse la notificación personal y, en caso de que no fuera posible, demostrar todas las labores tendientes a ello, para dar por superada la vinculación del implicado.

Lo anterior porque había casos donde no era posible realizar la notificación personal o se evidenciaban maniobrasCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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evasivas de parte del llamado a vincular. En ese evento bastaba con la demostración de todos los actos que se hicieron para procurar su integración.

Lo anterior se ve reflejado en el auto ATP1141-2019:

Pese a que no se logró contactar a(l) Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva E.P.S., ello no supone su ajenidad al presente trámite, tal y como se precisó anteriormente, pues la Colegiatura de primer grado realizó varias gestiones dirigidas a ese particular, y no obstante todas ellas, el interesado ignoró los reiterados medios utilizados para su enteramiento formal.

Finalmente, en la actuali dad, con ocasión de los cambios introducidos por la pandemia generada por el Covid 19, se fue prescindiendo de la línea clásica que gobernaba la materia, para establecer que:

(iii) Es deber del respectivo despacho enterar por cualquier medio expedito del inicio del trámite.

En la reciente posición , si bien no se exige la notificación personal, sí es necesario que, por lo menos , se utilice – por ejemplo - el correo electrónico personal y/o institucional del sujeto interesado, a fin de que se tenga

En la reciente posición , si bien no se exige la notificación personal, sí es necesario que, por lo menos , se utilice – por ejemplo - el correo electrónico personal y/o institucional del sujeto interesado, a fin de que se tenga certeza de que se utilizó un medio de comunicación de su control exclusivo.

Sobre lo último , véase en STP17687 – 2021, cuando indica:CUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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La actuación informa que el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal envió vía virtual al correo electrónico del Directorio Liberal de Yopal (liberalyopal2020@gmail.com), el auto de apertura del incidente de desacato propuesto el 26 de marzo de 2021 contra (…). Y que al mismo correo fue enviada la decisión por medio de la cual lo sancionó pecuniariamente por desacato del fallo de tutela proferido el 9 de marzo del año.

Por parte alguna, aparece que estas decisiones hayan sido comunicadas a la cuenta personal del accionante (…), pese a que, al momento de impugnar el fallo de tutela, puso en conocimiento de la autoridad judicial su correo personal, para efectos de notificaciones de las decisiones judiciales que pudieran comprometerlo, como en este caso.

Y en ATP1200-2021:

En consonancia con lo dicho, se advierte que el auto de 8 de julio de 2021 a través del cual se le requirió previamente a dar apertura al trámite incidental fue digitalizado de manera errónea, pues como se vio en el oficio Nro. 4030 de esa misma fecha, el Tribunal

de 2021 a través del cual se le requirió previamente a dar apertura al trámite incidental fue digitalizado de manera errónea, pues como se vio en el oficio Nro. 4030 de esa misma fecha, el Tribunal de Popayán lo envió al buzón: cabildoindigenadevitongo@gmail.com cuando en realidad debía notificarlo a la dirección cabildoindigenadevitonco@gmail.com.

De igual forma, el proveído de 16 de julio de 2021 que resolvió abrir el incidente de desacato y dar traslado del escrito elevado por el actor, fue notificado a los correos: asociaciondecabildosnasa@tierradentro.co y yeferh1994@hotmail.com, sin que estos, como mencionó el incidentado correspondan a los correos institucionales oficiales, por lo que evidente resulta que no se enteró del trámite que lo vinculaba directamente, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción, lo que por contera trasgredió la prerrogativa al debido proceso.CUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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Caso concreto

En el presente asunto, advierte la Sala que el trámite sufre de defectos procedimentales, por indebida vinculación, en razón a que, bajo la tesis de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué respecto a que la Unión Temporal Medisa lud Integral PPL es la que se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, indebidamente individualizó a CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE como el encargado de acatar la orden, cuando quien

Unión Temporal Medisa lud Integral PPL es la que se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, indebidamente individualizó a CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE como el encargado de acatar la orden, cuando quien realmente debía asumir esa carga era Ramón Jaller Salleg.

Aunque los dos fueron vinculados al incidente de desacato, en tanto, el primero ostenta la condición de representante legal para asuntos judiciales, mientras que el segundo es el representante legal directo de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, respecto de este último era en quien se requería demostrar si incurrió o no en dolo en el acatamiento del fallo judicial.

Así lo informó la Fiduciaria La Previsora (FIDUPREVISORA SA), en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Atención en Salud PPL 2025, al señalar que suscribió contrato con la citada unión temporal, al igual que Ramón Jaller Salleg es “(…) el llamado a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…)”.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué omitió la información anterior y, sobre la base que,CUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE el 18 de marzo de 2026 fue quien respondió el requerimiento, incluso, en esa misma fecha dispuso su vinculación ; por ese simple hecho resolvió imponer en su contra sanción de arresto y multa.

Con este proceder se verifica, no solo que el incidente de desacato no cumplió su fin primordial de identificar a la

misma fecha dispuso su vinculación ; por ese simple hecho resolvió imponer en su contra sanción de arresto y multa.

Con este proceder se verifica, no solo que el incidente de desacato no cumplió su fin primordial de identificar a la persona encargada de cumplir la orden, sino también de garantizar el derecho de defensa y contradicción, garantías que integran el debido proceso, y adquieren mayor relevancia cuando de por medio se encuentran la eventual imposici ón de las sanciones de arresto y multa.

En este sentido, contrario a lo concluido por el Tribunal, no bastaba con solo individualizar a cualquier persona vinculada a Unión Temporal Medisalud Integral PPL, como lo hizo respecto de quien ejerce la representación judicial de dicha unión temporal, s ino, al contrario, se exigía ejecutar actos dirigidos a verificar en qui én materialmente recaía la responsabilidad subjetiva de acatar el fallo de tutela.

Este deber no fue cumplido en desarrollo del trámite de incidente de desacato, y pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué obtuvo información suficiente respecto a que Ramón Jaller Salleg, representante legal del operador regional de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, era el encargado de cumplir las órdenes impartidas, ningún análisis se hizo respecto a si se sustrajoCUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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dolosamente al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas.

Tampoco se garantizó en su favor el derecho de contradicción, dado que, si bien el requerimiento fue enviado

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dolosamente al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas.

Tampoco se garantizó en su favor el derecho de contradicción, dado que, si bien el requerimiento fue enviado al correo electrónico notjudicial@utmsippl.com, sus datos de contacto, conforme la información aportada por la Fiduciaria La Previsora (FIDUPREVISORA SA), en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Atención en Salud PPL 2025, correspondían a la dirección Calle 12 No. 23 – 68, Barrio Álamos, ubicado en la ciudad de Pereira , y los correos gerencia@ejemedica.com; gerencia@medicinaintegr alsa.com; direccionjuridica@ejemedica.com; directortecnico @ejemedica.com, sin que ninguna comunicación se hubiere remitido a la citada nomenclatura y cuentas electrónicas.

Esta era la forma de enterar a Ramón Jaller Salleg, en su condición de representante legal del operador regional de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, del inicio del trámite de incidente de desacato, también la vía para garantizar el debido proceso; no obstante, como ningún acto se desplegó en ese sentido, ello es lo que refleja la irregularidad insanable que lleva a que se deba invalidar la actuación para que se corrijan dichas irregularidades.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de marzo de 2026, a través del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato.CUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato.CUI: 73001220400020260012901 Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 10 de marzo de 2026, a través del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato, por parte de la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. REMITIR las diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el incidente de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 73001220400020260012901

Consulta de Desacato nº. 154315 Juan Carlos Echeverri Velásquez 17

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