CSJ - ATP793-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP793-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP793-2022 Radicación n°. 124297 Acta No. 126. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante G. G. C., contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.CUI 23001220400020220007701
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G. G. C.
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado 1° de esa misma especialidad de
Montería.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refirió el actor que en pretérita oportunidad -no indicó fecha exacta-, estuvo vinculado a los procesos penales con radicados 2300131870012012XXXXX;
6808140040032005XXXXX y 6865560002252006XXXXX.
4. Destacó que el 2 de noviembre de 2021 solicitó a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bolívar) y 2° de Ejecución de Penas y Medidas
4. Destacó que el 2 de noviembre de 2021 solicitó a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bolívar) y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), suprimir del sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI: su nombre, apellidos y demás datos que permitan su identificación, pues ya cumplió con la pena impuesta y considera que dicho registro atenta contra su derecho fundamental al habeas data.
5. Ante la falta de respuesta, presentó demanda de tutela en el Tribunal Superior de Cartagena (1300122040002021XXXXX), Corporación que amparó su derecho fundamental y le ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolver su pretensión.CUI 23001220400020220007701
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6. Con oficio 0071-22 de 24 de enero de 2022, el citado juzgado le indicó que carecía de competencia para resolver su solicitud por cuanto la actuación -no indicó el número del radicado del procesohabía sido remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga.
7. Por lo anterior, G. G. C. acude a la presente acción de tutela, pues considera que no ha obtenido respuesta a sus solicitudes y la pasividad asumida por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,
de tutela, pues considera que no ha obtenido respuesta a sus solicitudes y la pasividad asumida por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Bucaramanga y Cartagena vulnera sus derechos fundamentales; en consecuencia, pidió conceder el amparo y ordenar que se suprima su información personal de la base de datos de la Rama Judicial.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
8. La demanda de tutela fue conocida inicialmente por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), Corporación que avocó conocimiento respecto de las autoridades judiciales de ese Distrito Judicial y, en lo demás, escindió la actuación y envió copia de su contenido a sus homólogos de Montería (Córdoba) y Cartagena (Bolívar).
9. Recibidas las diligencias, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería asumió el conocimiento de la tutelaCUI 23001220400020220007701
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Impugnación de Tutela 4 frente a la censura formulada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
10. Posteriormente dispuso vincular al presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y al Juzgado 1° de esa misma especialidad.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y al Juzgado 1° de esa misma especialidad.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería evidenció que, en efecto, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad conoció en su momento del proceso con radicado No.
2300131870012012XXXXXX.
12. No obstante lo anterior, de la respuesta ofrecida por dicha autoridad judicial, constató que la solicitud de anonimización del actor había sido remitida por competencia ese mismo día a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En consecuencia, negó el amparo constitucional reclamado.
V. IMPUGNACIÓNCUI 23001220400020220007701
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13. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. 13.1 Destacó que las autoridades demandadas se han sustraído de manera injustificada su deber funcional, pues todas alegan falta de competencia y ninguna se apersona de su caso. 13.2 Explicó que en la tutela que asumió el Tribunal Superior de Bucaramanga «cada juzgado accionado se escuda en la falta de actuación de los otros juzgados, entre ellos uno de los ACCIONANDOS (sic) lo cual para mí como ciudadano colombiano me parece una falta grave de respeto, pues ellos como entidad competente tienen el acceso para
escuda en la falta de actuación de los otros juzgados, entre ellos uno de los ACCIONANDOS (sic) lo cual para mí como ciudadano colombiano me parece una falta grave de respeto, pues ellos como entidad competente tienen el acceso para darle una solución y no seguir ni permitir vulneración de mis derechos constitucionales. 13.3 Anexó copia del fallo de tutela emitido el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que se indica por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que no ha recibido el expediente 2300131870012012XXXXX, presuntamente enviado por los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, así como tampoco solicitud alguna relacionada con esa actuación.
VII. CONSIDERACIONESCUI 23001220400020220007701
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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 23001220400020220007701
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17. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: «la notificación del auto admisorio de la demanda al
notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: «la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción deCUI 23001220400020220007701 Radicación tutela n°. 124297
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Impugnación de Tutela 8 tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del
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Impugnación de Tutela 8 tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).
18. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.
19. En el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por el accionante se encaminó a obtener un pronunciamiento de fondo y expedito frente a la solicitud de anonimización que presentó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 3 de noviembre de 2021, con destino al proceso penal No.
2300131870012012XXXXX que se adelantó en su contra.
20. Durante el trámite de traslado, se aclaró que quien conoció de la vigilancia de la pena en ese proceso fue el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
20. Durante el trámite de traslado, se aclaró que quien conoció de la vigilancia de la pena en ese proceso fue el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, quien con auto de 22 de octubre de 2012 le concedió la libertad condicional y ordenó remitir el
2 CC T-661/14.3 CC A-113/12.CUI 23001220400020220007701
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Impugnación de Tutela 9 expediente al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad de Bucaramanga. Según afirmó, dicha orden se materializó a través de oficio 7956 del 16 de noviembre de 2012.
21. De igual forma, se indicó por parte del juzgado demandado que la solicitud de anonimización formulada por el actor el 3 de noviembre de 2021 había sido remitida por competencia ese mismo día al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. A su respuesta anexó copia del envío de la solicitud por correo electrónico.
22. En ejercicio del derecho de impugnación el demandante allegó copia del fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aduce no haber recibido el expediente
cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aduce no haber recibido el expediente 2300131870012012XXXXX, presuntamente enviado por su homólogo de Montería, ni tener solicitudes pendientes de G. G.C.
23. En ese orden, es evidente que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga debía ser vinculado a esta actuación, pues mientras una autoridad judicial indica que remitió la petición del actor, la otra afirma que no la ha recibido, es más, según se desprende de la actuación, no hay evidencia que haya recibido el expediente.CUI 23001220400020220007701
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24. Así las cosas, como la solicitud de amparo involucra directamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondía al Tribunal vincularlo en debida forma a la tutela.
25. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia impugnada desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. La decisión aquí adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas
decisión aquí adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VII. RESUELVE
1. Dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del TribunalCUI 23001220400020220007701
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Impugnación de Tutela 11 Superior de Montería para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria